STSJ Cataluña 5510/2006, 18 de Julio de 2006

PonenteMARIA ANGELES VIVAS LARRUY
ECLIES:TSJCAT:2006:9378
Número de Recurso632/2004
ProcedimientoSOCIAL
Número de Resolución5510/2006
Fecha de Resolución18 de Julio de 2006
EmisorSala de lo Social

SENTENCIA núm. 5510/2006

En el recurso de suplicación interpuesto por Felipe frente a la Sentencia del Juzgado Social 18 Barcelona de fecha 20 de diciembre de 2004 dictada en el procedimiento Demandas nº 632/2004 y siendo recurrido/a ALDEES INFANTILS SOS DE CATALUNYA. Ha actuado como Ponente el/la Ilma. Sra. ÁNGELES VIVAS LARRUY.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Reclamación cantidad, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 20 de diciembre de 2004 que contenía el siguiente Fallo:

Que desestimando íntegramente la demanda interpuesta por Felipe , debo absolver y absuelvo a la empresa demandada ALDEAS INFANTILES S.O.S. de los pedimentos deducidos de contrario.

SEGUNDO

En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

"1.- El actor, trabaja por cuenta y dependencia de la empresa demandada con antigüedad desde el

11.3.2002, categoría de educador social y con un salario mensual de 1.312,50 euros incluida prorrata depagas extras.

  1. - En el contrato temporal, prórroga y conversión del contrato temporal en indefinido consta la jornada del actor será de 40 horas semanales de lunes a domingo. El horario laboral del actor es de 40 horas semanales, a saber de 16 a 22 horas de lunes a viernes y un fin de semana al mes de 10 horas del viernes a 10 horas del lunes. Los excesos de jornada se compensaran con horas y días libres con el resto de compañeros.

  2. - La ASOCIACIÓN ALDEAS INFANTILES SOS tiene por objeto la acogida y tutela de menores desemparados, no se desarrolla en los centros ninguna actividad docente.

  3. - El Convenio Colectivo de la enseñanza privada de Catalunya (DOGC nº 3996, de 27.10.2003 ) para los años 2002-2005, en su ámbito funcional se recoge en el artículo 2 i) a los "Centros sociales", definidiso en su anexo 4 como "un centro residencia de acción eductavia que, en el ámbito de la atención a menores, tiene por objeto el acogimiento y/o tutela y/o integración de menores desamparados (necesitados de atención), dándoles atención integral y promocionando su bienestar con el objetivo de contribuir a su desarrollo personal pleno a su integración social".

  4. - No han quedado acreditados los hechos de la demanda.

  5. - Celebrado el acto de conciliación en 8 de julio de 2004 el cual tuvo como resultado intentado sin avenencia."

TERCERO

Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandante, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Contra la sentencia de instancia que desestima la demanda inicial en solicitud de que se condenara a la empresa por no aplicación del convenio y de las horas extraordinarias realizadas al pago de

  1. 020,27 € mas lo correspondientes intereses de demora, recurre el actor en suplicación ala amparo del articulo 191 apartados b y c de la LPL, Por su parte la empresa impugna cada uno de los motivos del recurso y solicita la confirmación de la sentencia. La empresa impugnante aportó copia de la sentencia de esta Sala de fecha 15.6.05 dictad en la demanda 20/2004 , sentencia nº 15 de 2005 lo que se indica a los efectos de constancia, al tratarse de un tema relacionado.

La sentencia de instancia declara la inaplicabilidad del convenio de enseñanza de centros privados por ser Aldeas infantiles un Centro de acogida y tutela de menores desamparados, y no desarrollarse en los centros ninguna actividad docente. Declara por otra parte que no se prueba el exceso de horas que se alegan y desestima la demanda inicial.

SEGUNDO

Interesa en primer lugar la modificación de los hechos declarados probados, así:

  1. - interesa que se excluya del hecho primero la frase "los excesos de jornada se compensan con horas y días libres con el resto de los compañeros".

    Ello con base en las declaraciones de los testigos que obran a los folios 31,32 y 33 de las actuaciones, la modificación no puede prosperar pues como ha señalado la sala en muchas ocasiones existiendo en el proceso laboral una única instancia, comporta ello que el único juez competente para valorar la prueba en su plenitud sea el que celebró el juicio, ello unido al carácter extraordinario del recurso de suplicación impide que el tribunal ad quem parta de otros hechos diferentes de los declarados probados por el juez a quo, teniendo solo atribuida la posibilidad de revisar la valoración fáctica, a la vista de las pruebas documentales y periciales practicadas (apartado b del art.191 de la LPL ) exigiéndose la concurrencia, por la jurisprudencia, de los presupuestos esenciales:

    1. que de los documentos o pericias únicos medios de prueba susceptibles de fundamentar el recurso, se evidencie la equivocación del juzgador, sin necesidad de conjeturas ni hipótesis ni razonamientos (ST. T.Supremo 16.4.78,28.1.88 y 912.89 ), dicho de otro modo respecto a los documentos "deben tener una eficacia radicalmente excluyente, contundente e incuestionable, de tal forma que el error denunciado emane por si mismo de los elementos probatorios invocados, de forma clara, directa y patente, y en todo caso sin necesidad de argumentos, deducciones, conjeturas o interpretaciones valorativas. b)larevisión que se pretende ha de tener trascendencia para el fallo. c) No es motivo de recurso sustituir la libre valoración de la prueba...

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