STSJ Castilla-La Mancha 1088/2007, 26 de Junio de 2007

PonenteFERNANDO MUÑOZ ESTEBAN
ECLIES:TSJCLM:2007:1649
Número de Recurso1225/2005
Número de Resolución1088/2007
Fecha de Resolución26 de Junio de 2007
EmisorSala de lo Social

SENTENCIA Nº 1088/07

En el Recurso de Suplicación número 1225/05, interpuesto por CONSEJERÍA DE EDUCACIÓN Y CULTURA de la JCCM, contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 3 de Toledo con sede en Talavera de la Reina, de fecha 15 de abril de 2005, en los autos número 14/05, sobre reclamación de cantidad, siendo recurridos DON Armando y CENTRO PRIVADO-CONCERTADO INSTITUTO DE LOSHERMANOS MARISTAS DE LA ENSEÑANZA, COLEGIO SANTA MARIA DEL PRADO.

Es Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. FERNANDO MUÑOZ ESTEBAN.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que la Sentencia recurrida dice en su parte dispositiva: "FALLO: Que con estimación de la demanda deducida por D. Armando , contra la CONSEJERÍA DE EDUCACIÓN Y CULTURA de la JCCM y el CENTRO PRIVADO-CONCERTADO INSTITUTO DE LOS HERMANOS MARISTAS DE LA ENSEÑANZA, COLEGIO SANTA MARIA DEL PRADO, en reclamación sobre CANTIDAD, debo condenar y condeno solidariamente a los demandados a que abonen al actor la cantidad de 10.942'26 € en concepto de premio de antigüedad más el interés legal del art 29 ET ".

SEGUNDO

Que en dicha Sentencia se declaran probados los siguientes Hechos:

"PRIMERO.- El demandante D. Armando viene prestado servicios como personal laboral por cuenta y orden del Centro de Enseñanza Concertado Colegio Santa María del Prado en Talavera de la Reina, con una antigüedad de 1-09-1972 , ocupando la categoría profesional de maestro y percibiendo un salario mensual de 2127'67 € incluida la prorrata de pagas extras y de 1823'71 euros sin prorrata de pagas extras.

SEGUNDO

El demandante percibe el siguiente salario en la fecha del cumplimiento del 6º quinquenio:

NOMBRE FECHA DE CUMPLIMIENTO DEL 6º QUINQUENIO SALARIO CON PRORRATA SALARIO SIN PRORRATA

Armando 1-09-2002 2.127'67 1.823'71

TERCERO

La Consejería de Educación y Cultura de la JCCM emitió Certificación en fecha 22-2-05 sobre el apartado C del módulo educativo del concierto en los cursos del 2001 hasta el 2004, que señala lo siguiente:

Curso,E.Primaria Presupuestado Gastado Resultado

2000 37.613'16 euros 59.153'36 euros -21.539'60

2001 38.521'80 euros 56.605'82 euros -18.084'02 euros

2002 39.292'20 61.231'17 -21.938'97

2003 40.078'08 66.981'88 -26.903'80

2004 40.879'.68 72.667'66 -31.787'98

CUARTO

La Consejería de Educación y Cultura de la JCCM emitió Certificación en fecha 22-2-05 sobre el apartado C del módulo educativo del concierto en los cursos del 2001 hasta el 2004, que señala lo siguiente:

Curso ESO,I ciclo Gastado Presupuestado Resultado

2000 22.876'11 22.124'82 -751'29

2001 23.894'90 22.567'32 -1327'58

2002 25.976'76 23.018'64 -2.958'12

2003 25.387'95 23.479'02 -1908'93

2004 24.608'88 23.948'58 -660'30

QUINTO

La Consejería de Educación y Cultura de la JCCM emitió Certificación en fecha 22-2-05 sobre el apartado C del módulo educativo del concierto en los cursos del 2001 hasta el 2004, que señala losiguiente:

Curso ESO,II ciclo Gastado Presupuestado Resultado

2000 30.547'50 42.332'30 +11.824'80

2001 31.793'61 43.219'74 +11.426'13

2002 30.459'17 44.084'16 +13.624'99

2003 33.507'69 44.965'86 +11.458'17

2004 34.087'34 45.865'14 +11.777'80

SEXTO

El IV Convenio Colectivo de empresas de Enseñanza privada sostenidas total o parcialmente con Fondos públicos se publicó en el BOE 17-12-00 y establecía ens u artículo 61 el derecho a los trabajadores que cumplan 25 años de antigüedad en la empresa al abono de una única paga cuyo importe será equivalente al de una mensualidad extraordinaria por cada quinquenio cumplido, como paga extraordinaria por antiguiedad en la empresa que sustituía al derogado premio de antigüedad establecido en el art. 67 del III Convenio Colectivo del Sector.

SEPTIMO

El Centro Docente Colegio Santa María del Prado tuvo suscrito un concierto con el Ministerio de Educación y Ciencia al amparo de la L.O.D.E. 8/1985 de 3 de julio en el cual se establece que el Ministerio de Educación y Ciencia abonará al profesorado de la Enseñanza privada de los Centros Concertados, los salarios y complementos incluidos en los Convenios Colectivos como pago delegado, realizándolo en nombre del Centro y con cargo a los presupuestos generales del Estado.

OCTAVO

El Ministerio de Educación y Ciencia transfirió las competencias en materia de educación y enseñanza a la Junta de Comunidades de Castilla la Mancha, por Real Decreto 1844/1999 3 de Diciembre, con efectos desde 1-1-00 siendo ésta última la responsable del pago de los salarios y complementos salariales de los trabajadores que prestan servicios en los Centros Concertados de la Enseñanza privada de conformidad a las leyes presupuestarias autonómicas .

NOVENO

El Colegio demandado Centro Privado Santa María del Prado y la Consejería de Educación de la JCCM no han abonado al actor el concepto paga extraordinaria por antigüedad de la empresa del art.61 del IV Convenio del sector.

DECIMO

El día 27-4-04 se presentó ante el SMAC papeleta de conciliación previa a la via judicial, celebrándose el preceptivo acto previo el día 13-05-04 con el resultado de Intentada sin efecto.

UNDECIMO

El demandante presentó en fecha 2-04-04 la preceptiva reclamación administrativa previa ante la Consejería de Educación de la Junta de Comunidades de Castilla la Mancha, la cual fue desestimada por silencio administrativo.

TERCERO

Que, en tiempo y forma, por dicha demandada, se formuló Recurso de Suplicación contra la anterior Sentencia, en base a los motivos que en el mismo constan.

Dicho Recurso ha sido impugnado de contrario.

Elevadas las actuaciones a este Tribunal, se dispuso el pase al Ponente para su examen y resolución.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Disconforme la representación de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha con la sentencia de instancia, estimatoria de la demanda, formula recurso de suplicación con la doble finalidad de revisar la declaración fáctica y examinar el Derecho.

Así, en los motivos Primero, Segundo y Tercero de su recurso pretende, al amparo del artículo 191 b) de la Ley de Procedimiento Laboral , la revisión de hechos probados, con base en los documentos que indica. A lo que se oponen tanto el actor como el Colegio codemandado en sus respectivos escritos de impugnación por las razones alegadas en dichos escritos.Así las cosas, a la vista de las alegaciones realizadas, se ha de significar que, según tiene declarado esta Sala del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha en Sentencia de 28 de septiembre de 2004, recurso de suplicación 878/2004 (AS 2004/3043 ) entre otras, con arreglo a los artículos 191 b) y 194.2 y 3 de la LPL, se vienen considerando como requisitos a tener en cuenta para la procedencia de la revisión fáctica:

  1. -Imposibilidad de aducir cuestiones fácticas nuevas no discutidas en el procedimiento.

  2. -Precisión y claridad en la concreción del hecho o hechos a revisar.

  3. -Determinación explícita y concreta de las pruebas documentales o periciales que sirvan de sustento a su pretensión, no siendo viables las interpretaciones distintas de las mismas pruebas ya valoradas por el Juez "a quo".

  4. -No pueden servir para la revisión la referencia genérica a las pruebas practicadas, ni la alegación de inexistencia de prueba de hechos declarados como acreditados, ni la mención de determinados medios probatorios desvirtuados o contradichos por otros también incorporados a las actuaciones.

  5. -El error del Juzgador debe inferirse directamente de las específicas pruebas documentales o periciales aducidas, y no de hipótesis, conjeturas o razonamientos efectuados a partir de las mismas.

  6. -Debe ofrecerse el correspondiente texto alternativo que se pretende vaya a sustituir al llamado a ser suprimido.

  7. -Por último, es necesario que la revisión propuesta, ya sea a través de la modificación, supresión o adición instada, resulte trascendente o relevante en orden al enjuiciamiento y resolución del tema litigioso objeto de debate.

Pues bien, en el supuesto de autos se observa que la recurrente, aduciendo en todo caso que la revisión es relevante al fallo, pretende en el primer motivo de su recurso que se efectúe en el Hecho Probado Primero la adición que propone, referente a que el demandante "presta sus servicios en el nivel educativo de Educación...

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