STSJ Cataluña 7788/2006, 10 de Noviembre de 2006

PonenteJOSE QUETCUTI MIGUEL
ECLIES:TSJCAT:2006:10066
Número de Recurso551/2004
ProcedimientoSOCIAL
Número de Resolución7788/2006
Fecha de Resolución10 de Noviembre de 2006
EmisorSala de lo Social

SENTENCIA núm. 7788/2006

En el recurso de suplicación interpuesto por Servicio Público de Empleo Estatal (INEM) frente a la Sentencia del Juzgado Social 31 Barcelona de fecha 20 de abril de 2005 dictada en el procedimiento Demandas nº 551/2004 y siendo recurrido/a Iván . Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. JOSÉ QUETCUTI MIGUEL.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 30-7-2004 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Desempleo, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 20 de abril de 2005 que contenía el siguiente Fallo:

"Que ESTIMANDO INTEGRAMENTE las pretensiones de la demanda origen de las presentes actuaciones, promovida por Dª Iván contra el Instituto Nacional de Empleo sobre reintegro de prestaciones, DECLARO la nulidad de la resolución dictada por el INEM con fecha 27/04/04, así como la obligación de abono a la demandante por el INEM del subsidio de desempleo por los periodos comprendidos entre el día 01/10/02 y el 30/12/02, y entre el día 01/01/03 y el 03/08/03, condenando al instituto demandado a estar y pasar por la anterior declaración."SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

"PRIMERO.- El INEM resolvió con fecha 27/04/04 declarando la percepción indebida de prestaciones por importe de 3.397,59 euros, y ello al no haber comunicado la perceptora Iván el incremento de rentas derivado de la colocación de su marido el día18/10/02.

SEGUNDO

Contra dicha resolución fue interpuesta la oportuna reclamación en vía previa, que fue desestimada por resolución de 30/06/2004.

TERCERO

Durante los años 2002 y 2003 la unidad familiar de la demandante estuvo compuesta por ella misma y su esposo Cosme . Este último trabajó para Luis Alberto , al menos, desde octubre de 2002 hasta agosto de 2003. En octubre de 2002 trabajó 14 días, ingresando la suma de 434,77 euros netos. En agosto de 2003, por 31 días de trabajo, ingresó la suma de 628,70 euros."

TERCERO

Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandada, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado lo impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Que contra la sentencia de instancia que estimó la petición contenida en la demanda de dejar sin efecto la resolución del INEM por la que se declaró, entre otras cosas, indebida la prestación de desempleo por cuantía de 3.397,59 euros por el periodo de 1-10-02 a 3-8-03, y ello en base a que no se había reproducido el expediente administrativo extraviado por el INEM en su totalidad.

SEGUNDO

Que como primer motivo del recurso y bajo correcto amparo procesal en la letra a) del art. 191 de la LPL se solicita la declaración de nulidad de la resolución de instancia por supuesta infracción de normas esenciales del procedimiento que supuestamente le han producido indefensión.

Que como reiteradamente tiene señalado la Sala, entre otras múltiples y coincidentes sentencias como las de 19-10-89, 26-4-91, 24-4-92 y 29-10-97 , la nulidad de actuaciones constituye un remedio extraordinario de muy estricta y excepcional aplicación dada la notoria conmoción procedimental que supone tanto para las partes como para los principios de celeridad y economía que informan nuestro sistema jurídico procesal, por lo que su estimación ha de estar condicionada entre otros requisitos a que por la parte que la invoque se determine el precepto o preceptos que de naturaleza procesal y carácter esencial hayan sido infringidos y, en todo caso, que la denunciada infracción le haya producido o podido producir indefensión colocándola en situación de desigualdad frente a la contraria, como se desprende del contenido de los arts. 238 y 240 de la LOPJ .

Pues bien, en el caso de autos, por el recurrente se omite cita alguna del precepto que supuestamente se haya podido infringir, lo que motiva la desestimación del motivo.

TERCERO

Que como segundo motivo del recurso y bajo amparo procedimental en la letra b) del art. 191 de la LPL se solicita la modificación del relato fáctico en los extremos que se manifiestan en el escrito revisorio.

Que el juzgador de instancia, no valora dicho documento, por considerar que en la diligencia para mejor proveer, se solicitó la aportación del expediente administrativo y que al haberse perdido y sólo aportarse el documento que contiene los datos informáticos que tiene el INEM sobre el actor, se ha vulnerado el contenido de la diligencia y se ha generado indefensión a la contraparte.

Al respecto debe señalarse que, ciertamente, la diligencia para mejor proveer se contenía a la aportación del expediente administrativo, el cual está compuesto principalmente por la solicitud de la parte actora, los documentos que pueda aportar, los informes que pueda recabar el INEM de los registros públicos, básicamente de la Seguridad Social y la resolución primera y la derivada de la reclamación previa.

También es preciso señalar que el juzgador da crédito a la circunstancia del extravío del expediente, y aunque podría haberse rehecho dicho expediente, lo realmente significativo, es si con la única aportación del listado informático de la seguridad social, se produce un supuesto de indefensión a la parte actora.

Preciso es señalar lo siguiente:

Primero

que la parte actora a la que se dio traslado del documento aportado por el INEM (en cumplimiento de lo dispuesto en el art. 88.1 de la LPL ), no alegó que con la sola presentación del dicho documento se le producía indefensión alguna.

Segundo

que del total contenido del expediente administrativo, habrá que convenir que la actora conocía tanto la resolución inicial, como la que puso fin a la vía administrativa previa, esta última consta aportada por la actora.

Tercero

que la actora conocía los elementos probatorios propios y que ha presentado al acto de juicio oral, hojas salariales del esposo.

Cuarto

lo único que podía desconocer era el elemento probatorio en el cual se basaba el INEM para justificar la decisión extintiva que se le comunicó, y es precisamente dicho elemento probatorio el que es aportado por el hoy recurrente, a raíz del requerimiento genérico del juzgador y relativo al expediente administrativo.

Así pues, ninguna indefensión se ha causado a la parte, ni se ha ocultado al juzgador ningún elemento de prueba que pudiere valorar, lo que motiva que sí deba entenderse cumplimentado el requisito.

Tampoco parece que la argumentación relativa a que los documentos que presenta el INEM tengan una fecha posterior en tres días a la sentencia, sea elemento que implique ninguna consecuencia jurídica, ya que el documento esta en soporte informático y lo que se presenta por el INEM, es una copia de dicho contenido, copia que igualmente sería la que constaría en el extraviado expediente, ello justifica que la fecha que consta en el sello sea precisamente una fecha posterior a la del juicio, puesto que la petición judicial de la que deriva, necesariamente también lo era.

Que dicha modificación se centra en el documento obrante a folios 20 a 22 y que no son sino la certificación de unas bases de cotización del esposo de la actora y en el que constan los períodos en los que éste trabajo y las bases por las que se cotizó, documentos que no han sido contradicho por actividad probatoria alguna, ni tampoco han sido cuestionados por la actora, cuanto le fueron puestas de manifiesto.

Así pues debe adicionarse un nuevo hecho probado, el cuarto con el siguiente tenor: 4º.- El cónyuge de la actora D. Cosme , percibió:

1.052,44 euros en el mes de noviembre de 2002;

991,29 euros en el mes de abril de 2003.

1.081,80 euros en el mes de mayo de 2003.

1.237,80 euros ene el mes de junio de 2003.

1.95,42 euros en el mes de...

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