STSJ Cataluña 7801/2006, 10 de Noviembre de 2006

PonenteSEBASTIAN MORALO GALLEGO
ECLIES:TSJCAT:2006:10059
Número de Recurso15/2005
ProcedimientoSOCIAL
Número de Resolución7801/2006
Fecha de Resolución10 de Noviembre de 2006
EmisorSala de lo Social

SENTENCIA núm. 7801/2006

En el recurso de suplicación interpuesto por Eduardo (Heredero de Rubén ) frente a la Sentencia del Juzgado Social 1 Granollers de fecha 13.2.2006 dictada en el procedimiento Demandas nº 15/2005 y siendo recurrido/a MOTOPLASTIC, S.A. Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. SEBASTIÁN MORALO GALLEGO.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 12.1.2005 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Despido disciplinari, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 13.2.2006 que contenía el siguiente Fallo:

Que apreciando la falta de acción de D. Eduardo procede la desestimación de la demanda interpuesta por Eduardo contra la empresa MOTOPLASTIC S.A. y en consecuencia, absuelvo a la demandada de los pedimentos formulados en la demanda.

SEGUNDO

En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

"PRIMERO.- El actor Rubén inicio su relación laboral con la empresa demandada el 21/02/1980, con la categoría de Oficial 1ª GP4 y con un salario diario con prorrateo de pagas extras de 57,86 Euros. (Folios388 a 399).

SEGUNDO

El Sr. Rubén estaba casado con la Sra. Camila , trabajadora también de la empresa demandada, y de quien se encontraba separado de hecho en fecha 22/11/2004. (No controvertido)

TERCERO

El Sr. Rubén , acudió en fecha 22 de noviembre de 2004, no siendo su jornada laboral al centro de trabajo, encontrándose con la Sra. Camila con quien mantuvo una conversación que fue subiendo de tono, cogiéndola por el cuello hasta que tuvieron que intervenir otros compañeros de trabajo, el Sr. Isidro

, y la Sra. María Virtudes quien finalmente recibió un puñetazo en la boca al interponerse entre el Sr. Isidro y el Sr. Isidro (De las testificales de la Sra. Camila , Sr. Isidro , y Sra. María Virtudes ).

CUARTO

En fecha 22/11/2004 Doña. Camila interpuso denuncia contra el Sr. Rubén por los hechos acaecidos en la empresa dictándose por el juzgado de Instrucción número 1 de Granollers en fecha 24/11/2004 el correspondiente auto en virtud del cual se prohibía al Sr. Rubén acercarse a cualquier lugar donde se encontrara la Sra. Camila , y en concreto del lugar de trabajo (folio 518).

QUINTO

En fecha 25/11/2004 la empresa remitió burofax al actor comunicándole su despido disciplinario con efectos desde esa misma fecha. El día 15/12/04 el actor recibió un burofax por el que se le comunicaba que dejaban sin efecto la notificación de despido de fecha 25/11/04 y procedían a la apertura del expediente contradictorio en aplicación del art. 62 del Convenio Colectivo General de la Industria Química (folio 525). En fecha 22/12/2004 la empresa notificó personalmente al actor carta de despido con efectos del día 22/12/2004 (folio 539).

SEXTO

Se interpuso papeleta de conciliación que se celebro el día 31/12/04 con el resultado de Sin Avenencia ."

TERCERO

Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Recurre en suplicación la parte actora, contra la sentencia de instancia que desestima la demanda de despido sin entrar a conocer del fondo del asunto, por entender que el demandante no tiene acción para iniciar el proceso en su condición de hijo del trabajador que fallece con posterioridad al momento de ser despedido.

Al amparo del párrafo a del art. 191 de la Ley de Procedimiento Laboral , se formula el primer motivo del recurso que en tres apartados diferentes solicita la declaración de nulidad de la sentencia de instancia, por infracción de los arts. 97.2º de la Ley de Procedimiento Laboral, en relación con el 209 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y 24 de la Constitución

Puesto que la sentencia desestima la demanda por falta de acción y no entra ni tan siquiera a conocer de la pretensión principal, en lo que a la calificación del despido disciplinario se refiere, debe la Sala analizar todas y cada una de las cuestiones suscitadas en este primer motivo del recurso que pretende la nulidad de dicha resolución, y en el caso de acogerse alguno de sus alegatos habría de acordarse la devolución de las actuaciones al juzgador de instancia para que dicte nueva sentencia que conozca y resuelva sobre el fondo del asunto.

SEGUNDO

Ha de ser desestimado el primero de estos alegatos, con el que se solicita la declaración de nulidad de la sentencia por incurrir en "incongruencia omisiva" al configurar un insuficiente relato de hechos probados, a juicio del recurrente.

Esto es así, por lo siguiente: 1º) la fecha de fallecimiento el 24 de enero de 2005, del trabajador despedido y padre del demandante, es un hecho pacífico, conforme y no controvertido, por lo que en modo alguno puede declararse la nulidad de la sentencia por la sola circunstancia de que no aparezca reflejado este dato en el relato de hechos probados, cuando nadie lo discute y puede tenerse perfectamente por acreditado sin necesidad de su inclusión en el relato histórico. Por otra parte y en todo caso, basta la mera solicitud de revisión de los hechos probados para incluir este dato sin que sea necesario acordar la nulidad de la sentencia; 2º) el mismo argumento es aplicable a la circunstancia de que la sentencia no haga alusión expresa a la segunda de las papeletas de conciliación interpuestas por el trabajador fallecido en fecha 31 de diciembre de 2004, frente al despido disciplinario que se le notificó el día 22 de ese mismo mes. Obra enautos el acta de conciliación en el que se recogen estos datos y la empresa no ha opuesto cuestión alguna al respecto, por lo que el hecho de que no aparezca en el relato histórico carece de gravedad suficiente como para causar indefensión al recurrente y motivar por ello la nulidad de la sentencia; 3º) el posible incumplimiento por la empresa de las obligaciones que el convenio colectivo impone en materia de despido disciplinario en orden a la tramitación de expediente contradictorio previo es cuestión de naturaleza jurídica que no tiene porque quedar reflejada necesariamente en el relato de hechos probados, y a la que de alguna forma ya se refiere la sentencia en sus fundamentos de derecho al razonar la validez del segundo despido, por lo que tal presunta omisión no constituye un defecto causante de nulidad; 4º) las referencias a la patología psiquiátrica del trabajador despedido pueden ser adicionadas en la revisión de hechos probados, si es el caso y se consideran relevantes, por lo que su omisión tampoco determina la nulidad de la sentencia de instancia que no se refiere a las mismas.

TERCERO

El segundo de los argumentos de nulidad imputa motivación incongruente a la...

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