STSJ Cataluña 1550/2006, 17 de Febrero de 2006

PonenteFRANCISCO BOSCH SALAS
ECLIES:TSJCAT:2006:2820
Número de Recurso9881/2004
Número de Resolución1550/2006
Fecha de Resolución17 de Febrero de 2006
EmisorSala de lo Social

SENTENCIA núm. 1550/2006

En el recurso de suplicación interpuesto por Servicio Público de Empleo Estatal (INEM) frente a la Sentencia del Juzgado Social 16 Barcelona de fecha 23 de septiembre de 2004 dictada en el procedimiento Demandas nº 354/2004 y siendo recurrido Rodrigo . Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. FRANCISCO BOSCH SALAS.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 18 de mayo de 2004 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Desempleo, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 23 de septiembre de 2004 que contenía el siguiente Fallo: " Que estimando la demanda formulada por D. Rodrigo frente al INSTITUTO NACIONAL DE EMPLEO debo revocar la resolución impugnada sobre percepción indebida de prestaciones por desempleo de fecha 13-01-04 por importe de 14.806,11 euros. condenando al INEM a estar y pasar por esta declaración " .

SEGUNDO

En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

  1. - El actor D. Rodrigo , con D.N.I. nº NUM000 percibió prestaciones por desempleo desde el

    21-03-2002 hasta el 20-05-2003, con una base reguladora diaria de 83,98 euros.2º.- En fecha 06-11-2003 se acordó por el INEM propuesta de revocación y percepción indebida de prestaciones en base a ser el actor socio mayoritario y Administrador único de la empresa Errekapa S.L. desde 24-12-97.

  2. - Tras realizar las pertinentes alegaciones, el INEM dictó resolución en fecha 13-01-2004 acordando revocar la prestación por desempleo concedida en fecha 21-03-2002 y declarar la percepción indebida de las prestaciones por una cuantia de 14.806,11 Euros correspondientes al periodo de 21-03-2002 a 20-05-2003 y ello por seguir siendo socio mayoritario de la citada mercantil siendo la única diferencia que desde 04-08-99 es Administrador solidario junto con su esposa quien posee el resto de participaciones sociales.

  3. - Formulada la preceptiva reclamación previa, fue desestimada por resolución definitiva de 01-04-2004.

  4. - En fecha 24-12-97 se constituyó la mercantil Errekape S.L. siendo nombrado el actor Administrador único y poseyendo el 60% del capital perteneciendo el resto a su esposa Dña. Magdalena .

  5. - En fecha 26-04-99, fueron ambos nombrados administradores solidarios de la citada mercantil.

  6. - El actor prestó servicios en la empresa Envases del Vallés, S.A. desde 14-07-98 a 13-05-01 y en la emprsa Volpak S.A. desde 16-05-01 hasta 20-03-02, pasando desde el dia siguiente a percibir las prestaciones por desempleo.

  7. - La esposa del actor Dña. Magdalena en su calidad de Administradora de la sociedad Errekape S.L. causó alta en el RETA el 23-12-99.

TERCERO

Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado lo impugnó , elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero

Dirige la Entidad Gestora recurrente el único de los motivos de recurso contra la sentencia que revocó la resolución del Inem sobre reintegro de prestaciones por entender que el desempleado no trabajaba por cuenta propia a pesar de ser administrador solidario y accionista del 60% de una sociedad familiar, a denunciar al amparo del art. 191 c) LPL la infracción del art. 221 LGSS sobre incompatibilidad de la percepción de la prestación de desempleo con el trabajo por cuenta propia.

El Inem deriva del hecho incontrovertido de que el beneficiario es administrador solidario y accionista del 60% de una sociedad familiar la consecuencia de que trabaja por cuenta propia y por ello ha incurrido en la causa de incompatibilidad establecida por el art. 221 LGSS. No existe indicio alguno sobre la discutida prestación de...

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