STSJ Castilla-La Mancha 695/2007, 26 de Abril de 2007

PonenteFERNANDO MUÑOZ ESTEBAN
ECLIES:TSJCLM:2007:1304
Número de Recurso2079/2005
Número de Resolución695/2007
Fecha de Resolución26 de Abril de 2007
EmisorSala de lo Social

SENTENCIA Nº695/07

En el Recurso de Suplicación número 2079/05, interpuesto por DOÑA Gabriela contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 1 de Ciudad Real, de fecha 1 de septiembre de 2005, en los autos número 923/03, sobre reclamación de cantidad, siendo recurrido CONSEJERÍA DE EDUCACIÓN Y CULTURA DE LA JUNTA DE COMUNIDADES DE CASTILLA LA MANCHA.Es Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. FERNANDO MUÑOZ ESTEBAN.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que la Sentencia recurrida dice en su parte dispositiva: "FALLO: Que estimando la demanda formulada por Dª. Gabriela , contra COLEGIO DIVINA PASTORA de Daimiel, y CONSEJERÍA DE EDUCACIÓN Y CULTURA DE LA JUNTA DE COMUNIDADES DE CASTILLA LA MANCHA, en reclamación de cantidad debo condenar y condeno al centro educativo privado demandado a que abone al actor la cantidad de 8.915,45 euros, sin que proceda condenar a la Administración demandada al pago delegado de dicha cantidad al superar el límite de los módulos económicos fijados por las Leyes anuales de Presupuestos, para tal concepto; cantidad que devengará el interés previsto en el art. 576 LEC ".

SEGUNDO

Que en dicha Sentencia se declaran probados los siguientes Hechos:

"PRIMERO.- Dª. Gabriela , presta servicios por cuenta y dentro del ámbito de organización y dirección del centro docente privado COLEGIO DIVINA PASTORA de Daimiel, en régimen de concierto con la Consejería de Educación y Cultura de la Junta de Comunidades de Castilla la Mancha, en la actualidad en el nivel educativo de Educación Primaria, con una antigüedad en la empresa de 1-9-77.

SEGUNDO

La actora ha percibido en concepto de retribuciones brutas excluido el importe correspondiente al complemento de analogía retributiva, sobre la nómina de septiembre de 2002, la cantidad de 1.783,09 euros, ascendiendo el importe de dicha paga sobre 5 quinquenios, a la cantidad de

8.915,45 euros.

TERCERO

El art. 61 del IV Convenio Colectivo de Empresas de Enseñanza Privada Subvencionada Total o Parcialmente con Fondos Públicos, regula una paga extraordinaria de antigüedad en la empresa a los trabajadores que perfeccionan veinticinco años de servicio en ésta cuyo importe será equivalente al de una mensualidad extraordinaria por cada quinquenio cumplido.

La disposición transitoria tercera de dicho convenio, establece que la paga extraordinaria establecida en el art.61 , será liquidada durante la vigencia temporal del mismo a aquellos trabajadores cuya antigüedad a la fecha de entrada en vigor del convenio sea igual o superior a 25 años.

CUARTO

Según consta en los certificados emitidos por el Jefe de Servicio de Retribuciones de la Consejería de Educación y Ciencia de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha, el Centro Educativo Concertado demandado, tenía suscrito durante el ejercicio económico 2002 y 2003, en el nivel educativo de Enseñanza Primaria, concierto para un total de SIETE unidades, incluida una unidad para la atención de alumnos con necesidades especiales. A la vista de tal certificado resulta que durante las anualidades citadas, de la aplicación de los módulos económicos de distribución de fondos públicos para el sostenimiento de centros concertados y en concreto para el centro demandado en el nivel educativo en el que presta su servicios la demandante a la fecha de devengo de la paga de antigüedad reclamada, por el concepto de gastos variables, presenta déficit, en las cantidades que se indican en los certificados aportados.

QUINTO

La demandante formuló reclamación previa ante la Consejería de Educación y Cultura, y se presentó acto de conciliación frente al centro educativo demandado, con el resultado de SIN EFECTO.

SEXTO

Con fecha 12-3-03, se presentó por el Secretario Regional de la Federación de Enseñanza de CCOO de Castilla La Mancha ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha, demanda de conflicto colectivo, frente a la Junta de Comunidades de Castilla La Mancha, CECE, FERE y Asociación Empresarial de Educación y Gestión. Dictándose sentencia por el Tribunal Superior de Justicia de Castilla la Mancha con fecha 3 de junio de 2003 , frente a la que se interpuso de casación, habiendo dictado sentencia el Tribunal Supremo con fecha 27 de octubre de 2004 ".

TERCERO

Que, en tiempo y forma, por la parte demandante, se formuló Recurso de Suplicación contra la anterior Sentencia, en base a los motivos que en el mismo constan.

Dicho Recurso ha sido impugnado de contrario.

Elevadas las actuaciones a este Tribunal, se dispuso el pase al Ponente para su examen y resolución.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

ÚNICO.- La actora formula recurso de suplicación contra la sentencia de instancia, denunciando, en un único motivo y al amparo del artículo 191 c) de la Ley de Procedimiento Laboral , la supuesta infracción de lo dispuesto en los artículos 76 de la L.O. 10/2002, de 23 de diciembre, y 47, 49.5 y 51 de la L.O. 8/1985 , así como de la jurisprudencia, aduciendo al efecto que se ha de condenar solidariamente a la empleadora y a la Administración en la totalidad de la cantidad referida en la parte dispositiva de la sentencia.

A lo que se opone el Letrado de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha en su escrito de impugnación por las razones alegadas en dicho escrito.

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