STSJ Cataluña 9945/2005, 23 de Diciembre de 2005

PonenteMARIA ANGELES VIVAS LARRUY
ECLIES:TSJCAT:2005:12769
Número de Recurso7119/2004
Número de Resolución9945/2005
Fecha de Resolución23 de Diciembre de 2005
EmisorSala de lo Social

SENTENCIA núm. 9945/2005

En el recurso de suplicación interpuesto por Endesa Distribución Eléctrica, S.L. frente a la Sentencia del Juzgado Social 8 Barcelona de fecha 26 de febrero de 2004 dictada en el procedimiento Demandas nº 31/2003 y siendo recurrido/a -F.G.S.- Fondo de Garantía Salarial, Endesa, S.A. y Jaime y otros. Ha actuado como Ponente el/la Ilma. Sra. ÁNGELES VIVAS LARRUY.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 17 de enero de 2003 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Reclamación cantidad, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 26 de febrero de 2004 que contenía el siguiente Fallo:

Que estimando la demanda promovida por Jaime , Estíbaliz , Daniel , Jose Ramón , Enrique , Carlos Jesús , Felix , Luis Carlos , Humberto , Juan Miguel , Matías , Andrés , Santiago , Cristobal , Carlos Francisco , Imanol , Pedro Jesús , Raúl , Sandra y Olga frente a -F.G.S.- Fondo de Garantía Salarial, Endesa Distribución Eléctrica, S.L. y Endesa, S.A., debo condenar y condeno a la empresa demandada Endesa Distribución Eléctrica SL a compensar las mermas que por haber anticipado la pensión de jubilación de los actores respecto a los 65 años de edad se produzca, mermas en la pensión de jubilación que secalculará aplicando las tablas de expectativa de vida y de mortalidad GRMF95 un tipo de inflación futura supuesto del 2,4% y un tipo de interés de 5,5%, siendo la renta constante igual al término inicial de la renta creciente X factor de edad. Calculándose el factor de edad como la ratio entre la tasa unitaria de una renta creciente y la tasa unitaria de una renta constante, ambas para una persona de la misma edad, en atención a la siguiente tabla:

Factores por edad, supuestas

hipótesis PVS

Hombres Mujeres

60 1,28 1,34

61 1,28 1,33

62 1,27 1,33

63 1,26 1,33

64 1,26 1,31

SEGUNDO

En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

"Primero.- Que en fecha 27 de enero de 1998 la representación de la empresa ENHER y de los trabajadores alcanzaron el acuerdo colectivo que obra en los folios 601 a 623.- más adelante ENHER -98-Segundo.- Que en fecha 31 de marzo de 1998 se suscribió por ENHER y Central Hispano Vida en aplicación y efectividad del anterior acuerdo seguro de grupo de rentas de supervivencia obrante en los folios 645 y siguientes.

Tercero

Que en cumplimiento del acuerdo colectivo ENHER-98 se suscribieron las actas de seguimiento obrantes en los folios 668 y siguientes.

Cuarto

Que la empresa ENHER con anterioridad al acuerdo colectivo ENHER-98, tenía un reglamento de Plan de pensiones de julio de 1996, obrante en los folios 694 y siguientes.

Quinto

Que en fecha 27 de noviembre de 2000 se aprobó el despido colectivo de ENDESA con los acuerdos alcanzados obrantes en los folios 749 a 772 y 773 a 777. Resulta admitido por las partes que uno de los expedientes colectivos que está en vigor a la firma del referido en este ordinal y al que se hace referencia en el de ENDESA es el de ENHER-98, aplicable al asunto de autos.

Sexto

Que en aplicación de los acuerdos ERE-98 se suscribieron los contratos particulares obrantes en los folios 778 a 904.

Séptimo

Que la parte actora en fecha 15 de septiembre de 2003 desiste de las personas no incluidas en su escrito, quedando las referenciadas del 1 al 20, con mención de expresa reserva para reclamar en el momento que estimen más oportuno.- folio 73-.

Octavo

Que la parte actora ha venido prestando servicios para la empresa demandada con la antigüedad, categoría profesional y salario que obra en la demanda, con fecha de nacimiento indicada en el folio 73, y con edad para percibir la prestación de jubilación anticipada.- hecho no controvertido.-

Noveno

Que interponiéndose la preceptiva demanda de conciliación ante el SCI el acto de conciliación se llevó a cabo con el resultado de si avenencia.

Décimo

Que para el caso de prosperar la demanda ambas partes aceptan el dictamen de los actuarios obrante en los folios 991 y siguientes."

TERCERO

Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandada Endesa Distribución Eléctrica, S.A., que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dio traslado impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Contra la sentencia de instancia que estima la demanda inicial y condena a compensar las mermas que por haber anticipado la pensión de jubilación de los actores respecto de los 65 años de edad se produzca, estableciendo unas pautas para su cálculo en los términos exactos, que expresa el fallo de la resolución de instancia que consta trascrito en los antecedentes de esta resolución, haciendo referencia a mermas en la pensión de jubilación que se calculará las tablas de expectativa de vida y de mortalidad GRMF 95, un tipo de inflación futura supuesto del 2,4% y un tipo de interés de 5,5% siendo la renta constante igual al término inicial de la renta creciente X factor de edad, calculándose el factor de edad como la ratio entre la tasa unitaria de una renta creciente y la tasa unitaria de una renta constante, ambas para una persona de la misma edad; todo ello en atendiendo a la tabla que indica en la que se comprenden los factores de edad, y supuestas hipótesis PVS distinguiendo entre hombres y mujeres, recurre en suplicación la codemandada ENDESA DISTRIBUCIÓN ELECTRICA SL, al amparo del art. 191 apartados a, b y c de la LPL . Solicitan en primer lugar que se declare la nulidad de la sentencia, y se retrotraigan las actuaciones al momento de interponer la demanda, y subsidiariamente interesan que se revoque la sentencia de instancia y se desestime la demanda inicial. Por su parte los actores impugna cada uno de los motivos del recurso y solicitan la confirmación de la sentencia.

El objeto del litigio se centra en determinar si en el ERE de 1998, que afecta a los reclamantes, debe entenderse o no que la mejora voluntaria pactada como compensación por la diferencia de pensión de jubilación que se produzca, al haber anticipado ésta, es una cantidad fija o se trata de una cantidad sujeta a revalorización. O sea las condiciones del complemento de anticipo de la pensión de jubilación.

La sentencia de instancia plantea el análisis de la cuestión partiendo el acuerdo de 27.1.98 , que afecta los actores firmado por ENHER, y a los contratos particulares suscritos por los 20 trabajadores, el acuerdo de 27.11.00 en vigor firmado por ENDESA y de la existencia del Reglamento del Plan de pensiones de julio de 1996. Llega a la conclusión de que debe compensarse y ser equivalente la renta vitalicia a la reducción o minoración que experimente la prestación, o sea que en definitiva entiende ésta ha de tener igual valor que el que percibiría si el trabajador no hubiera anticipado la jubilación.

Para ello construye la sentencia aportando argumentos que le inclinan a concluir que, en ese sentido, aunque no se desprenda directamente de los términos del pacto y los contratos que son revalorizables las citadas cantidades, las partes han querido que si lo sean , y falla en ese sentido. Destaca la contundencia del Reglamento de Plan de Pensiones que dice "no son revalorizables", que los seguros en garantía del ERE no son "reversibles" y el ERE de 2000 que si contempla la revalorización, para el supuesto de mejora voluntaria de complemento de pensión de jubilación cuando se anticipa.

SEGUNDO

El recurso que articula ENDESA plantea una serie de motivos procésales que han de analizarse en primer lugar. Así al amparo del articulo 191 apartado a) de la LPL , denunciando la infracción del articulo 218 de la LEC , articulo 97.2 de la LPL , y articulo 24 de la CE , éste último que cita pero sobre el cual nada argumenta, ni en referencia ala posible indefensión en la que pudiera encontrarse, por lo que ha de rechazarse. Parte de la base inicial al argumentar el recurso de que la sentencia comete un infracción de incongruencia "extra petita" pues entiende que una cosa es decir que hay que revalorizar, y otra diferente es decir como hay que hacerlo cuando ello no ha sido tratado. Alega que eso le causa indefensión, que la demanda no cuantificó y que el fallo está en las antípodas de poderse ejecutar con una simple operación aritmética. Entiende que no cabe subsanación de la demanda porque en los ERES no hay fórmulas de revalorización. Alega también que se han alterado sustancialmente los términos del debate.

Ha de rechazarse este motivo de recurso y ello porque no se produce la infracción que se denuncia, la doctrina viene señalando que el principio de congruencia contenido en el art. 218 de la L.E.Civil actúa como requisito esencial de la sentencia, asegurando la coherencia entre la parte dispositiva de esta y los términos en que ha quedado delimitada la cuestión objeto de la litis a través de la pretensión deducida en la demanda o su aplicación, la oposición a la misma por parte del demandado la posición definitiva de las partes en conclusiones, para obtener de esta manera una resolución fundada en derecho y que dé respuesta a lo que la acción plantea, en cumplimiento del derecho a la tutela judicial efectiva que nuestra constitución (art.24 ) proclama y...

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