STSJ Cataluña 451/2005, 8 de Abril de 2005

PonenteDIMITRY TEODORO BERBEROFF AYUDA
ECLIES:TSJCAT:2005:15341
Número de Recurso114/2003
Número de Resolución451/2005
Fecha de Resolución 8 de Abril de 2005
EmisorSala de lo Contencioso

SENTENCIA Nº 451

Ilmos. Sres. Magistrados:

Don Emilio Berlanga Ribelles

Don José Antonio Mora Alarcón

Doña Mª Fernanda Navarro de Zuloaga

Don Dimitry Teodoro Berberoff Ayuda

Don Jordi Morató Aragonés Pàmies

En la ciudad de Barcelona, a ocho de abril de dos mil cinco.

VISTOS POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUNYA (SECCIÓN SEGUNDA), constituída para la resolución de este recurso, ha pronunciado en el nombre del Rey, la siguiente sentencia en el rollo de apelación nº 114/2003, interpuesto por Remedios , Baltasar y Victoria , representado por el Procurador de los Tribunales D. IVO RANERA CAHIS y asistido del Letrado D. JAUME DE LA CRUZ VENTURA, contra JURAT DÉXPROPIACIO DE CATALUNYA, representada por y asistido por el LETRADO DE LA GENERALITAT DE CATALUNYA, y contra el AJUNTAMENT DE SANTA COLOMA DE GRAMENET, representado y asistido por el Letrado del propio Ayuntamiento, D. FRANCISCO JAVIER EZQUIAGA TERRAZAS.

Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Dimitry Teodoro Berberoff Ayuda .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 1 de Barcelona, dictó en el recurso contencioso-administrativo nº 506/01, la sentencia nº 139/03 , cuyo fallo es del tenor literal siguiente: "Primero.- Se desestima el recurso contencioso administrativo interpuesto y, en consecuencia, se confirma la resolución administrativa recurrida que resulta conforme a Derecho.- Segundo.- No se hace especial declaración en cuanto a costas procesales.".SEGUNDO.- Contra dicha Sentencia, se interpuso recurso de apelación, siendo admitido por el Juzgado de Instancia, con remisión de las actuaciones a este Tribunal previo emplazamiento de las partes, siendo parte apelante el Remedios , Baltasar Y Victoria , y apelada JURAT DÉXPROPIACIO DE CATALUNYA Y AJUNTAMENT DE SANTA COLOMA DE GRAMENET.

TERCERO

Desarrollada la apelación se señaló día y hora para votación y fallo, que ha tenido lugar el día 14 de enero de 2005.

CUARTO

En la sustanciación del presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Constituye el objeto del presente recurso de apelación la Sentencia 139/03 dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 1 de Barcelona , por la que se desestimó el recurso contencioso-administrativo interpuesto por las hoy apelantes, Dª Remedios , D. Baltasar y Dª Victoria .

SEGUNDO

Procede en primer término analizar la cuestión relativa a la nulidad de actuaciones, puesta de manifiesto en virtud de providencia de 15 de febrero de 2005.

Para ello, por seguridad jurídica y unidad de doctrina nos remitiremos a lo expuesto en nuestro Auto de fecha 2 de marzo de 2005 , que en un supuesto similar, si bien, con posterioridad a la Sentencia decretaba nulidad de actuaciones, y en el que se trataban cuestiones semejantes a las aquí suscitadas, especialmente las relativas a la competencia objetiva para conocer de la impugnación contra actos del órgano tasador autonómico, la proyección del principio de economía procedimental, así como la imposibilidad de recurrir en casación la Sentencia de apelación.

TERCERO

Así, en lo referente a la imposibilidad de admitir recurso de casación, el fundamento de Derecho Cuarto del Auto de 2-3-2005 puso de manifiesto:

Basta recordar la posición al respecto del Tribunal Supremo, de la que entre otras, se hace eco el ATS de 13 noviembre 2000 (Pte: Excmo. Sr. Oro-Pulido y López) en la que expresamente se manifiesta:

... Las alegaciones formuladas por el recurrente no desvirtúan los razonamientos del Auto impugnado ya que al margen de cualquier otra consideración, es lo cierto que nos encontramos ante una Sentencia dictada en un recurso de apelación y por ello no susceptible de recurso de casación, ya que de conformidad con lo preceptuado en el artículo 86.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa -aplicable en este caso, conforme a lo dispuesto en el apartado 1, inciso primero, de la Disposición Transitoria Tercera de la misma -, solo son susceptibles de recurso de casación ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo las sentencias dictadas en única instancia por las Salas de lo Contencioso- Administrativo de los Tribunales Superiores de Justicia y de la Audiencia Nacional...

....Limitación igualmente aplicable en el supuesto del artículo 86.3 de la LRJCA , que únicamente configura una contraexcepción a las excepciones relacionadas en el artículo 86.2 de la LRJCA.

....Por último, la interpretación favorable a la admisión del recurso tiene como límite que aquella sea jurídicamente aceptable, ya que el derecho a la tutela judicial efectiva es garantía de todas las partes del proceso, no sólo de una de ellas (STC 109/1987, de 29 de junio ), por lo que no pueden realizarse interpretaciones de las normas procesales que supongan un desconocimiento o que supongan la elusión de los límites que al expresado recurso ha impuesto el legislador..

Es decir, a partir del artículo 86 de la Ley 2911998, de 13 de julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, cabe inferir sin dificultad que las Sentencias dictadas en apelación, en la medida que no han sido dictadas en única instancia por el Tribunal Superior de Justicia correspondiente, o por la Audiencia Nacional, no son susceptibles de recurso de casación.

No se le escapa a este Tribunal, que la anterior conclusión podría entenderse en circunstancias deconocimiento de recursos por los órganos legalmente competentes para ello, es decir, de acuerdo con los parámetros de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, pudiéndose advertir la existencia de excepciones, entre otras, aquéllas que se materializaron en la admisión de recursos de casación contra sentencias en apelación dictadas por Tribunales Superiores de Justicia, en materia de extranjería.

En estos supuestos, el Alto Tribunal, declaró procedente un recurso de casación interpuesto contra una Sentencia dictada en segunda instancia por considerar que la Sentencia dictada por el TSJ, debió haber sido emitida en única instancia, al verificar la correspondiente exégesis sobre la artículo 8. 3 LRJCA , en cuya virtud se concluyó que en materia de extranjería, la cuantía debía de ser indeterminada, lo que suponía el enjuiciamiento de estas cuestiones en única instancia por el TSJ, y la apertura del recurso de casación, y ello, reiteramos, pese a haberse dictado la Sentencia del TSJ en segunda instancia

Buena muestra de ello lo constituyen los AATS de 13 noviembre 2000 (Pte: Excmo. Sr. Cancer Lalanne y de 27 de noviembre 2000 Pte: Excmo. Sr. Rodríguez García), expresándose el último en los siguientes términos:

" PRIMERO.- La Sala de instancia deniega la remisión de los autos a este Tribunal y el emplazamiento de las partes invocando las Disposiciones transitorias primera y tercera, en relación con los artículos 8.3 y 86.1, de la nueva Ley Jurisdiccional . A su juicio, el conocimiento del proceso, con arreglo a esta Ley, se encuentra atribuido a los Juzgados de lo Contencioso- Administrativo y no está comprendido en las excepciones del artículo 8.3 ya que la cuestión litigiosa no puede ser considerada como de cuantía indeterminada sino especial por razón de la materia, sin que sea ninguna de las mencionadas en dicho precepto, por lo que concluye que el régimen de los recursos es el establecido para las sentencias dictadas en segunda instancia contra las que no cabe recurso de casación.

Frente a ésto, el Abogado del Estado arguye que la sentencia dictada por la Sala de instancia es susceptible de recurso de casación al amparo de los artículos 86, 42 y Disposición transitoria tercera de la nueva Ley de esta Jurisdicción, ya que el fondo del litigio supone la impugnación indirecta de una disposición de carácter general, la Orden del Ministerio de Justicia e Interior de 11 de abril de 1996

SEGUNDO

Como ya ha tenido ocasión de decir esta Sala en el reciente Auto de 20 de octubre de 2000 , dictado en un caso idéntico a este (recurso núm. 3177/99 ), la resolución del presente recurso de queja exige efectuar un conjunto de consideraciones que atañen a la distribución de la competencia objetiva entre los Juzgados de lo Contencioso-Administrativo y Salas de este orden jurisdiccional de los Tribunales Superiores de Justicia, partiendo de la premisa de que el régimen de impugnación de la sentencia de autos, en atención a la fecha en , que fue dictada -26 de febrero de 1999 -, es el establecido en la Ley 29/1998, de 13 de julio (ex Disposición transitoria tercera , apartado 1, de la misma ).

Puntualizado esto, hay que precisar que en la nueva Ley de esta Jurisdicción la impugnación indirecta de disposiciones generales, en sí misma, no abre el acceso al recurso de casación, a diferencia de lo que ocurría en la legislación anterior (artículos 93.3 LRJCA de 1956, versión de 1992, y 86.3 LRJCA de 1998 ), a lo que debe añadirse que el artículo 42.2 de la vigente Ley reputa de cuantía indeterminada los recursos dirigidos a impugnar "directamente" disposiciones generales. Todo ello, abstracción hecha de que la sentencia de instancia, lejos de basarse en la disconformidad a Derecho de la O. M. de 11 de abril de 1996, se apoya precisamente en esta disposición reglamentaria para estimar el recurso.

TERCERO

Ahora bien, que no podamos compartir la argumentación del Abogado del Estado, como resulta de lo que se acaba de exponer, no significa que el recurso de queja deba ser desestimado. Se opone a ello -"iura novit curia'= la interpretación incorrecta que la Sala de instancia ha dado al párrafo segundo del artículo 8.3 y al artículo 42.2 de la nueva Ley Jurisdiccional.

Ciertamente en la Ley 29/1998 ...

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