STSJ Cataluña 765/2006, 23 de Octubre de 2006

PonenteMARIA ABELLEIRA RODRIGUEZ
ECLIES:TSJCAT:2006:11579
Número de Recurso949/2003
ProcedimientoCONTENCIOSO
Número de Resolución765/2006
Fecha de Resolución23 de Octubre de 2006
EmisorSala de lo Contencioso

SENTENCIA nº 765/2003

Ilmos. Sres.:

PRESIDENTE

D. EDUARDO BARRACHINA JUAN

MAGISTRADOS

DÑA. MARÍA LUISA PÉREZ BORRAT

DÑA. MARÍA ABELLEIRA RODRÍGUEZ

En Barcelona, a veintitres de octubre de dos mil seis.

VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCION CUARTA), constituida como figura al margen, ha pronunciado EN NOMBRE DE S.M. EL REY la siguiente sentencia para la resolución del presente recurso contencioso administrativo, interpuesto por D. Raúl , representado por el Procurador de los Tribunales D./ª. Sergi Bastida Batlle, y asistido de Letrado ,contra la Administración demandada AJUNTAMENT DE BARCELONA, actuando en nombre y representación de la misma el Procurador D. Carles Arcas Hernández y asistida de Letrado.

Es parte codemandada WINTERTHUR SEGUROS GENERALES S.A., representada por el Procurador D. Juan Rodes Durall y asistida de Letrado.

Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D/Dª. MARÍA ABELLEIRA RODRÍGUEZ, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

Por la parte actora, a través de su representación en autos, se interpuso en tiempo y forma legal, recurso contencioso administrativo contra la resolución objeto de recurso dictada por la Administración demandada.

Segundo

Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto por la Ley de esta Jurisdicción, habiendo despachado las partes, llegado su momento y por su orden, los trámites conferidos de demanda y contestación, en cuyos escritos respectivos en virtud de los hechos y fundamentos de derecho que constan en ellos, suplicaron respectivamente la anulación de los actos objeto del recurso y la desestimación de éste, en los términos que aparecen en los mismos.

Tercero

Se acordó recibir el presente pleito a prueba, con el resultado que obra en autos.

Cuarto

Se continuó el proceso por el trámite de conclusiones sucintas que las partes evacuaron.

Quinto

Se señaló para votación y fallo de este recurso, habiéndose observado y cumplido en este procedimiento las prescripciones legales correspondientes .

FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero

Se interpone recurso contencioso-administrativo con num 949/03 por parte de la representación procesal de D. Raúl contra la actuación administrativa consistente en la desestimación por silencio de la reclamación de responsabilidad patrimonial presentada el 8.11.2002 ante el Excmo. Ayuntamiento de Barcelona a raiz de la caída sufrida por el hoy actor en la via publica , concretamente en la calle Castillejos, confluencia con Calle Josep Ciurana de la Ciudad el 11.11.2001.

Suplica el actor en su demanda que tras los tramites pertinentes se dicte en su día Sentencia por la que :

  1. Se estime el presente recurso contencioso-administrativo y se declare no ser conforme a derecho la desestimación tacita efectuada por el Excmo Ayuntamiento de Barcelona;

  2. Se condene al Excmo Ayuntamiento de Barcelona a reconocer, conceder y pagar al actor una indemnización total de 57.021,75 euros por las lesiones y secuelas y daños de toda indole producidos, más los intereses legales aumentados en dos puntos que, hasta la fecha de presentación de la demanda se valoraron en 6.155,66 euros, sin perjuicio de los que vayan devengandose y del incremento de la indemnización por aplicación del IPC desde el momento de producción del siniestro, a fijar en ejecución de sentencia y sin perjuicio de poder reclamar ante un empeoramiento de la situación del actor.

Fundamenta su pretensión en los siguientes hechos: que el 11 de noviembre de 2001el actor se disponía a cruzar el paso cebra situado en la calle Castillejos confluencia con la calle Josep Ciurana , dandose la circunstancia de que llovía. Una vez iniciada la marcha dio un gran resbalón al pisar una de las franjas pintadas del paso cebra, debido al diferente rodamiento existente entre la parte pintada y la que no resultaba así. Cayó al suelo y se fracturó el peroné y el pilón posterior de la tibia izquierda , así como arrancamiento del tendón deltoideo.

La causa del accidente la situa de forma principal en la gran diferencia de rozamiento existente entre las franjas pintadas de la señalización horizontal de paso cebra y las franjas no pintadas. Todo ello unido al hecho cierto que llovía y que la calle posee gran pendiente. Así el coeficiente de rozamiento de la franja pintada del paso cebra es de 0,39 u. Por otra parte, no consta que debido a la pendiente de la calle se halla aumentado la rugosidad del pintado sobre el hormigón con materiales como polvo de cuarzo o de vidrio, como ya prevé la norma UNE EN-1436 aplicable en su ultimo apartado del art. VII.I , que por otra parte no vinculan a la legislación española por tratarse unicamente de un ensayo.

Considera que las lesiones y secuelas que sufre son consecuencia directa de la actividad administrativa del Excmo. Ayuntamiento de Barcelona al no prever un continuo mantenimiento de la zona en cuestión, y valora en 9.346,13 euros por dias de baja , 29.958,10 euros por 32 puntos de secuelas ,

9.890,37 euros por un 25 % de factor de corrección, y 896,94 euros por gastos de taxi e informes. Asimismo, procede a efectuar liquidación de intereses aplicando interés legal más dos puntos de demora a la fecha de presentación de la demanda.

Segundo

El Excmo Ayuntamiento de Barcelona presenta escrito de contestación a la demanda a través de su representación procesal manteniendo los siguientes argumentos para sustentar ladesestimación del recurso:

a.- falta de acreditación de los hechos en que sustenta su reclamación.

b.- falta de acreditación del nexo causal con la actividad administrativa.

Asimismo, WINTERTHUR SEGUROS S.A. presenta escrito de contestación a la demanda manteniendo que procede la desestimación del recurso en base a :

a.- falta de prueba por el actor de que lo daños y lesiones que reclama sean consecuencia directa de la caida que relata.

b.- En el supuesto caso de la caída, la misma no se produce por resbalar sino por una torcedura de tobillo, que produjo perdida de equilibrio y caida posterior. El que el paso de peatones estuviera resbaladizo por causa de la lluvia nada tiene que ver con la caida, que fortuita y casual.

c.- el paso de peatones estaba en buen estado de conservación y mantenimiento como consta que se había pintado hacia cinco meses (1.6.2001). Dicho pintado se había realizado con la pintura que se ajusta a la normativa y por una empresa especializada , DIEZ Y CIA S.A.

Por otra parte, si estaba resbaladizo era porque ese día habia llovido copiosamente.

d.- plus petición

Tercero

El fundamento de la responsabilidad patrimonial de la Administración Pública, y la existencia de la misma, está contemplada en nuestra Constitución en el art. 106.2 de la misma, en cuanto dispone que "en los términos establecidos por la ley tienen derecho, los particulares, a ser indemnizados de toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos"; este pronunciamiento de carácter general revela la necesaria existencia de unos requisitos que fueron establecidos por el art. 40 de la Ley de Régimen Jurídico de la Administración del Estado y posteriormente por los números 1 y 2 del artículo 139 de la ley 30/1992, de 26 de noviembre de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y de Procedimiento Administrativo Común.

De dicho precepto legal se desprende que "los particulares tendrán derecho a ser indemnizados por las Administraciones Públicas correspondientes, de toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos".

"En todo caso, el daño alegado habrá de ser efectivo, evaluable económicamente e individualizado con relación a una persona o grupo de personas".

Siendo en el caso examinado de aplicación, además de los preceptos invocados, el artículo 54 de la Ley de Bases de Régimen Local, 7/1985, de 2 de abril , debiendo señalarse que la falta de cuidado en el mantenimiento de las condiciones mínimas de seguridad en las calles ha sido apreciada por la jurisprudencia como constitutiva de responsabilidad patrimonial de la Administración municipal, dada la competencia que a las mismas atribuyen los artículos 25.2.d) y 26.1.a) de la Ley 7/1985, de 2 de abril , reguladora de las Bases de Régimen Local en relación con la pavimentación de las vías públicas (SSTS de 10 noviembre y 22 de noviembre de 1994 -Ar. 8749 y 10703 -).

Los requisitos legales han sido matizados por la Jurisprudencia, ésta señala que por daño o lesión efectivo hemos de entender el que es cierto, ya producido, no simplemente posible, real, efectivo y evaluable económicamente.

El daño ha de ser individualizable en relación a una persona o grupo de personas, y antijurídico, de forma que si se da en el sujeto el deber jurídico de soportar la lesión decae la obligación de indemnizar.

El daño ha de haber sido causado en virtud de un acto enmarcado en la gestión pública, siendo indiferente que la gestión del servicio, esto es, que el funcionamiento del servicio público, sea normal o anormal, en tanto que solo decae la...

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