STSJ Castilla-La Mancha 537/2007, 29 de Marzo de 2007

PonenteJOSE MONTIEL GONZALEZ
ECLIES:TSJCLM:2007:828
Número de Recurso1221/2005
Número de Resolución537/2007
Fecha de Resolución29 de Marzo de 2007
EmisorSala de lo Social

SENTENCIA Nº 537

En el Recurso de Suplicación número 1221/05, interpuesto por INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social Nº 1 de Cuenca, de fecha 6de abril de 2005, en los autos número 72/05, sobre Otros Derechos Seguridad Social, siendo recurrido TRANSPORTES Y REPARACION HERNANDEZ, S.L.

Es Ponente el Iltmo. Sr. D. José Montiel González.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que la Sentencia recurrida dice en su parte dispositiva: "FALLO: Estimo la demanda de Transportes y Reparación Hernández S.L., contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social y declaro nula y sin efecto la resolución combatida de 4/10/04 condenando al Instituto Nacional de la Seguridad Social a estar y pasar por esta declaración. Desestimo la excepción de litispendencia invocada por la empresa Transportes y Reparación Hernández S.L.

SEGUNDO

Que, en dicha Sentencia se declaran probados los siguientes Hechos:

PRIMERO

Baltasar prestaba servicios para la empresa Transportes y Reparación Hernández, S.L, con categoría de conductor, mediante contrato de duración determinada desde Julio 2002.

SEGUNDO

El 14/8/02 sufrió accidente de trabajo, mientras prestaba funciones para dicha empresa, que le produjo la muerte.

TERCERO

El accidente tuvo lugar cuando se procedió a bajar las rampas del camión para subir a la góndola (caja) una cabeza tractora que había de ser transportada, no funcionando el sistema hidráulico de las rampas del camión, se procedió por el trabajador fallecido a subirlas empujándolas con un bulldocer, de forma que subida la primera (izquierda desde atrás) la sujetó al bastidor con un cable metálico unido por dos sujetacables (perrillos), y cuando procedían a subir la segunda rampa la que primero había sujetado e izado con el bulldocer se soltó violentamente, cayendo sobre Baltasar que estaba situado debajo de ella, aplastándole y falleciendo. La decisión de hacerlo así fue suya (testimonio de Leonardo en el Juzgado de Instrucción de Motilla del Palancar, 29/10/02 ).

CUARTO

El cable que sujetaba la rampa izada y que se desprendió, no lo fue porque se rompieron los cables de sujeción, sino que se soltó de las mordazas o perrillos resbalando.

QUINTO

La empresa Tecsal Prevención S.L. tiene acreditación para actuar como servicio de prevención otorgado por la Consejeria de Industria y Trabajo de la Comunidad de Castilla La- Mancha.

SEXTO

El mecanismo de subida y bajada de las rampas volvió a funcionar correctamente después del accidente, sin necesidad de reparación previa alguna (testimonio Sr. Luis Pablo y Ariadna ). Habiendo también funcionado correctamente antes del accidente.

SEPTIMO

El protocolo de medidas de formación e infracción de la empresa actora señala en el apartado "Medidas de Seguridad en Góndolas" la forma en que deben usarse las rampas y su sistema hidráulico, señalando específicamente "en ningún caso el trabajador o cualquier otra persona permanecerá en el radio de acción de las rampas de acceso" y también "avisar ante cualquier avería e incidente al superior jerárquico".

OCTAVO

Mediante resolución de 4/10/04 se declaro el incremento de las prestaciones de la Seguridad Social en un 30%.

NOVENO

El trabajador, según documento firmado por él el 22/6/02, recibió equipo de protección individual y el 17/7/02 declaro haber recibido formación e información acerca de los riesgos de su puesto al trabajo y acciones y métodos para minimizar o eliminar los riesgos.

DECIMO

En pruebas efectuadas por la empresa Laneko SAL certificó el 5/9/02 el correcto funcionamiento de las rampas traseras.

UNDECIMO

El informe de la Guardia Civil de 30/9/02, incluye "que como consecuencia del forzamiento.... la rampa estuvo constantemente ejerciendo presión sobre el cable.... motivado que soltara

pasadores y se liberase....", ".....que a la vista de lo practicado ha existido imprudencia por parte de las

personas que se hallaban cargando la cabeza tractora".

DUODEDIMO.- Se ha agotado la vía administrativa previa.TERCERO.- Que, en tiempo y forma, por la parte demandada, se formuló Recurso de Suplicación contra la anterior Sentencia, en base a los motivos que en el mismo constan.

Dicho Recurso ha sido impugnado de contrario.

Elevadas las actuaciones a este Tribunal, se dispuso el pase al Ponente para su examen y resolución.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

En los motivos de recurso primero a cuarto, todos amparados en el art. 191 b) de la L.P.L .; se postula la revisión de distintos hechos probados de la sentencia de instancia.

Como señala la doctrina jurisprudencial (Sentencias del Tribunal Supremo de 12 de marzo y 29 de octubre de 2002 y 7 de marzo de 2003 ), para que pueda apreciarse error de hecho en la valoración de la prueba han de concurrir los requisitos siguientes: "1) que se señale con precisión cual sea el hecho afirmado, negado u omitido que se entiende equivocado, contrario a los acreditados o que conste con evidencia y no se haya incorporado al relato fáctico; 2) se ofrezca un texto alternativo concreto a figurar en la narración tildada de errónea, bien sustituyendo a alguno de sus puntos, ya completándolos; 3) se citen pormenorizadamente los documentos o pericias de los que se estime se desprende la equivocación del Juzgador, sin que sea dable admitir su invocación genérica ni plantearse revisión de cuestiones fácticas no discutidas a lo largo del proceso; 4) que esos documentos o pericias pongan de manifiesto el error de manera clara, evidente, directa y patente, de forma contundente e incuestionable, sin necesidad de acudir a conjeturas, suposiciones o argumentaciones más o menos lógicas, naturales y razonables; y 5) que la revisión pretendida sea trascendente a la parte dispositiva de la sentencia, con efectos modificadores de ésta, pues el principio de economía procesal impide incorporar hechos cuya inclusión no conduzca a nada práctico".

De otro lado, en el supuesto de documentos contradictorios y en la medida que de ellos pueda extraerse conclusiones contrarias e incompatibles, debe prevalecer la solución fáctica realizada por el Juez de instancia, órgano judicial soberano para la apreciación de la prueba (Sentencia del Tribunal Constitucional 44/1989, de 20 de febrero y 24/1990, de 15 de febrero ), con la salvedad de que su libre apreciación sea razonable (Sentencia del Tribunal Supremo de 10 de octubre de 1.991, 22 de mayo y 16 de diciembre de 1.993 y 10 de marzo de 1.994 ).

Asimismo, debe recordarse que los documentos en que se sustente la revisión fáctica deben ser hábiles e idóneos para tal fin, con una fuerza probatoria inmediata y evidente, sin necesidad de acudir a razonamientos o nuevos análisis.

SEGUNDA

Pasando al particular examen de las modificaciones fácticas que se pretenden, debe rechazarse la revisión del hecho probado primero,...

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