STSJ Cataluña 844/2004, 30 de Septiembre de 2004

PonenteDIMITRY TEODORO BERBEROFF AYUDA
ECLIES:TSJCAT:2004:10611
Número de Recurso1504/2003
Número de Resolución844/2004
Fecha de Resolución30 de Septiembre de 2004
EmisorSala de lo Contencioso

SENTENCIA N º 844

Ilmos. Sres. Magistrados:

D.Emilio Berlanga Ribelles

Dª Ana Mª Aparicio Mateo

D. Jose Antonio Mora Alarcón

Dª Mª Fernanda Navarro de Zuloaga

D. Dimitry Berberoff Ayuda

D. Jordi Morató Aragonés Pàmies

En la ciudad de Barcelona, a treinta de septiembre de dos mil cuatro.

VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUNYA (SECCION SEGUNDA), constituída para la resolución de este recurso, ha pronunciado en el nombre del Rey, la siguientes sentencia en el recurso contencioso- administrativo nº 1504/2003, interpuesto por Alejandro , representado por Procurador Mª Teresa Vidal Farre, contra AJUNTAMENT DE SANTA MARIA DE CORCO, representado por Procurador Josep Castell Vall. Asi como el MINISTERIO FISCAL

Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D./Dª Dimitry Berberoff Ayuda , quien expresa el parecer de la SALA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la representación de la parte actora, se interpuso recurso contencioso- administrativo contra la resolución de fecha 12 de mayo de 2003 por la que se desestimaba la petición de suspensión de la prohibición de estacionamiento de autocares en el núcleo urbano de Cantonigròs.

SEGUNDO

Acordada la incoación de los presentes autos, se les dió el cauce procesal previsto por la Ley de esta Jurisdicción, habiendo despachado las partes, llegado su momento y por su orden, lostrámites conferidos de demanda y contestación; en cuyos escritos respectivos en virtud de los hechos y fundamentos de derechos que constan en ellos, suplicaron respectivamente la anulación de los actos objeto del recurso y la desestimación de éste, en los términos que aparecen en los mismos.

TERCERO

Se abrió a prueba mediante Auto de fecha 14 de mayo de 2004 y verificada la misma según obra en autos se señaló dia y hora para la votación y fallo que tuvo lugar el dia 23 de septiembre de 2004.

CUARTO

En la sustanciación del presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Impugna la defensa jurídica del recurrente la no resolución en el plazo de tres meses, por la Administración local demandada, del escrito presentado ante la misma invocando el art. 29 de la Constitución -derecho de petición-, a los efectos de que dicha administración suprimiese la prohibición de estacionamiento de autocares que se decretó hace unos meses en el núcleo urbano de Cantonigrós.

SEGUNDO

El proceso especial de protección de los derechos fundamentales, tanto en la concepción de la derogada Ley 62-78, art. sexto, como en el nuevo procedimiento establecido en la Ley 29-98, arts. 114 a 121 , está reservado para el examen de los derechos fundamentales especialmente protegidos a que se refiere el art. 53 de nuestra Constitución .

Su vulneración ha de imputarse a una Administración Pública, - art. 1 LJCA - haciendo valer las pretensiones a que se refieren los arts. 31 y 32 de la misma.

Mas es preciso que las pretensiones tengan como finalidad la de reservar o preservar los derechos o libertades por razón de los cuales el recurso hubiere sido formulado con la plenitud de jurisdicción ya mencionada en la STC 95-97, de 19 de mayo .

En cierto modo puede afirmarse que con la Ley 29/98 , no queda delimitado el objeto de conocimiento judicial del proceso contencioso administrativo a atender a la exclusiva vulneración del contenido constitucional de los derechos y libertades, al extenderse al examen de cuestiones de legalidad que afecten al orden público de las libertades, a partir de la lectura del artículo 121 de la referida Ley Jurisdiccional que observa que " La sentencia estimará el recurso cuando la disposición, la actuación o el acto incurran en cualquier infracción del ordenamiento jurídico, incluso la desviación de poder, y como consecuencia de la misma vulneren un derecho de los susceptibles de amparo. ".

Ahora bien, aun siendo ello así, el marco delimitativo esencial no viene fijado por la Ley sino por la Constitución al prefijar las características del proceso especial de amparo ordinario en el apartado segundo del art. 53Ce , pues lo que se pretende, es evitar un uso abusivo del citado proceso en razón a la posición procesal ventajosa de todas aquellas causas cuyo "petitum" esté fundamentado en la violación de un derecho fundamental.

La Exposición de Motivos de la Ley de Jurisdicción Contencioso Administrativa de 1998 ,...

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