STSJ Cataluña 1996/2006, 6 de Marzo de 2006

PonenteANGEL DE PRADA MENDOZA
ECLIES:TSJCAT:2006:3139
Número de Recurso683/2004
Número de Resolución1996/2006
Fecha de Resolución 6 de Marzo de 2006
EmisorSala de lo Social

SENTENCIA núm. 1996/2006

En el recurso de suplicación interpuesto por Ignacio frente a la Sentencia del Juzgado Social 1 Girona de fecha 17.02.2005 dictada en el procedimiento nº 683/2004 y siendo recurrido MELCHOR FUSTERIA, SL.. Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. ÁNGEL DE PRADA MENDOZA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 20.10.2004 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Reclamación cantidad, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 17.02.2005 que contenía el siguiente Fallo:

Desestimo la demanda formulada per Ignacio contra Melchor Fusteria SL, i en conseqüència absolc l'entitat demandada de la pretensió excercitada.

SEGUNDO

En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

  1. - Ignacio ha prestat serveis a l'empresa MELCHOR FUSTERIA SL, amb categoría professional d'oficial 1a. amb una antiguitat des de 28 d'agost de 2000 (inconrovertit).2.- En data de 4.12.01, mentre prestava serveis per a la demandada, l'actor va patir un accident laboral.

    L'accident va tenir lloc quan l'actor estava manipulant una barreta de fusta en la máquina tupí amb la finalitat de donar-li forma per a la confecció del marc d'una finestra i la peça manipulada era de reduïdes dimensions, el traballador va prescindir de la mesura de protecció de la màquina, la va aixecar perquè li dificultava el maneig de la peça per a l'empenta, i va patirt un accident perquè se li va enganxar la mà (confessió de les dues parts i documental presentada, testifical de Plácido i pericial de Guillermo ).

  2. - En data de 20.5.02 la clínica Bofill va donar d'alta l'actor per les lesions patides en el sinistre. En data 29.5.02 es va estendre comunicat d'alta pels serveis mèdics de la Mútua MATT (documental - folis 74 i

    75).

    En data de 19.11.02 l'INSS va declarar l'actor afecte d'Incapacitat Permanent Total (documentl -folis 58 i 59-).

  3. - Les lesions que va patir l'actor són:

    Artròdesi de l'articulació interfalàngica del primer dit de la mà esquerra.

    Amputació de la falange distal del segon dit de la mà esquerra

    Artrodesi de l'articulació interfalàngica proximal del segon dit de la mà esquerra.

    Amputació traumàtica a nivell de la base de la falange proximal del tercer i quart dit de la mà esquerra i a nivell d'un terç distal de la primera falange del cincquè dit de la mà esquerra.

    Perjudici estètic important.

    Per a la sanitat de les lesions l'actor va necessitar 8 dies d'ingrès hospitalari, 169 dies de baixa impeditius i 127 de baixa no impeditius. (incontrovertit).

  4. - En data de 21 d'octubre de 2004 es va intentar conciliació davant el CMAC sense efecte.

TERCERO

Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandante, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado lo impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Recurre en suplicación, la representación letrada del actor Antonio H.M. la sentencia de instancia que desestimó su demanda que tenía por objeto ejercitar la acción de reclamación de indemnización por responsabilidad Civil, derivada de accidente de trabajo contra la empresa MELCHOR FUSTERIA SL.

El recurso se instrumentaliza a través de tres motivos procesalmente amparados en la letra c) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento laboral el primero y el último y en letra b) el segundo.-

SEGUNDO

En el primero de ellos se denuncia la sentencia de instancia a la que se atribuye infracción del artículo 59 del ET en relación con el 1968.2 del Código Civil y de la jurisprudencia que los interpreta.

La parte actora, hoy recurrente, alega en síntesis al respecto que en el fundamento jurídico segundo de la sentencia de instancia estima la prescripción de la acción ejercitada al entender que se debe considerar como "dies a quo" para el inicio del cómputo de un año, aquel en que el reclamante ya había quedado estabilizado de sus lesiones, sin que se pueda hacerse uso de aquella postura doctrinal que hace referencia al día en que existe pronunciamiento administrativo o judicial sobre el alcance invalidante de las mismas y ello porque en el supuesto de autos, no se reclama por la invalidez declarada, ni siquiera se menciona en la demanda, se reclama por las secuelas que le han quedado al trabajador como consecuencia del accidente, entendiendo el recurrente que dicha interpretación infringe los preceptos citados en el motivo, pues el TS tiene establecido en reiterada jurisprudencia y así se deduce de la normativa citada, que la fecha inicial para el cómputo del plazo de prescripción de las acciones como la deautos, plazo de un año, debe contarse desde el día que dichas acciones pudieron ser ejercitadas y tratándose de lesiones, para la fijación de dicho plazo hay que atenerse al momento en que se conocen por el perjudicado de modo definitivo los efectos del quebranto padecido como lo establecen las sentencias del TS Sala 4ª de 20 de abril de 2004 y de 22 de marzo de 2002 , y las sentencias de la AP Almería de 16 de Diciembre de 2003 ó S. TS de 26.05.1994, 20.10.1986 y 22.04.1997 . Por lo tanto no se puede en este tipo de casos acogerse a la fecha del Alta médica, sino a la de la Resolución firme en proceso de invalidez, que el criterio que debe aplicarse en este supuesto, en donde el actor, no tuvo conocimiento real de su situación hasta que se emitió el dictamen médico por la Unidad de Valoración Médica de Incapacidades el día 3 de octubre de 2002, fecha de efectos de la IP total y este debe ser el día "dies a quo" que debe utilizarse para el cómputo del plazo de prescripción y con independencia de la papeleta de alta médica de fecha 29 de mayo de 2002, pues como consta en el hecho probado número cuatro, el Sr. Ignacio (demandante), necesitó para su sanidad 8 días hospitalarios, 169 días de...

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