STSJ Navarra 335/2008, 30 de Junio de 2008

PonenteIGNACIO MERINO ZALBA
ECLIES:TSJNA:2008:537
Número de Recurso174/2007
Número de Resolución335/2008
Fecha de Resolución30 de Junio de 2008
EmisorSala de lo Contencioso

SENTENCIA Nº 335/2008

ILTMOS. SRES.:

PRESIDENTE,

D. IGNACIO MERINO ZALBA

.

MAGISTRADOS,

D. JUAN ALBERTO FERNÁNDEZ FERNÁNDEZ

D. FRANCISCO JAVIER PUEYO CALLEJA

En Pamplona, a treinta de Junio de dos mil ocho.

Vistos por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de este Excmo. Tribunal Superior de Justicia de Navarra, constituida por los

Señores Magistrados expresados, los autos del recurso número 0000174/2007, promovido contra la Resolución 528/06, de fecha

27 de diciembre del Departamento de Obras Públicas, Transporte y Comunicaciones de Gobierno de Navarra que inadmite por

extemporánea la reclamación de responsabilidad patrimonial formulada por Renfe Operadora por el accidente producido el 5 de

enero de 2000 en el término municipal de Castejón, siendo en ello partes: como recurrente RENFE OPERADORA, representado

por el Procurador D. JOAQUÍN TABERNA CARVAJAL y dirigido por el Letrado D. IGNACIO MARQUES BARRENA y como

demandado el GOBIERNO DE NAVARRA, representado y defendido por su ASESOR JURIDICO LETRADO; como

codemandados CONSTRUCCIONES Y EXCAVACIONES ERI BERRI; S.L. representado por la Procuradora Sra. UXUA ARBIZU

REZUSTA y dirigido por el Letrado Sr. ARAIZ FLAMARIQUE; y ASFALTOS DE BIURRUN; S.L: representado por la Procuradora

Sra. INES ZABALZA AZCONA y defendida por el Letrado Sr, BRIÑOL GALDONA; y,ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el presente contencioso se impugna la resolución reseñada en el encabezamiento que precede, solicitándose su nulidad por hallarla en disconformidad al Ordenamiento Jurídico, según los razonamientos que luego serán objeto de estudio.

SEGUNDO

La representación procesal de la parte demandada se opone a todo ello; la representación procesal de las dos entidades codemandas, plantean inicialmente dos causas de inadmisibilidad y posteriormente se oponen al fondo del asunto, sustentando la legalidad de los acuerdos impugnados, siguiendo la línea marcada por las resoluciones combatidas en vía administrativa y en atención a las razones que dan en sus escritos correspondientes que constan a disposición de las partes y que no vamos a reproducir para evitar inútiles reiteraciones, ya que, también a continuación van a ser objeto de estudio.

TERCERO

Seguido el pleito por todos sus trámites se entregaron al Iltmo. Sr. Magistrado Ponente para señalamiento en votación y fallo, el que tuvo lugar el día 18 de Junio de 2.008.

Es Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. IGNACIO MERINO ZALBA.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El presente recurso contencioso administrativo se interpone frente a la resolución reseñada en el encabezamiento de esta sentencia, versando sobre responsabilidad patrimonial de la administración, entendiéndose ejercitada la acción o reclamación en vía administrativa dentro del plazo del año que a estos efectos señala la normativa del ramo (Ley 30/1.992 de 26 de Noviembre ) ya que en vía administrativa se desestimó la solicitud por extemporánea, sin más y sin entrar a conocer del fondo del asunto. Plantea tema de responsabilidad solidaria entre Administración y codemandado y pide como indemnización, la cuantía de 942.538,79 € más intereses legales.

La Administración de la Comunidad Foral alega inicialmente la inadmisibilidad del contencioso por desviación procesal, prescripción de la acción así como ausencia, en su caso, de responsabilidad alguna que (de forma indirecta) no fuera de las empresas codemandadas especialmente dirigida a una de ellas.

Las codemandadas plantean ambas dos causas de inadmisibilidad, referidas a desviación procesal y falta de legitimación pasiva, así bien prescripción de la acción e inexistencia de responsabilidad en su actuación, siendo imputable en todo caso de los daños causados en el luctuoso accidente la entidad actora R.E.N.F.E.

SEGUNDO

Comenzaremos por la primera de las dos causas de inadmisibilidad de este contencioso que antes henmos apuntado, en cuanto se dice que emerge con claridad una evidente desviación procesal, supuesto que la jurisprudencia lo ubica en el artículo 69 c) de la Ley Jurisdiccional .

Efectivamente, en vía administrativa se efectuó reclamación única y exclusivamente por vía de responsabilidad patrimonial de la Administración (cauce extracontractual), mientras que ahora, junto a la acción de esa naturaleza se ejercita la acción de "responsabilidad derivada de las prescripciones técnicas y económicas de la autorización administrativa de R.E.N.F.E. al Gobierno de Navarra para la ejecución de obras" (vía contractual.).

Verdaderamente que esta segunda acción no fue ejercitada vía reclamación administrativa con la que evidentemente no existe respecto a ella pronunciamiento alguno y por tanto (con desviación procesal) no existe acto administrativo impugnable [Artículo 69 c) en relación con el artículo 25.1 de la Ley Jurisdiccional ] pues mal se puede revisar en esta vía jurisdiccional lo no visado en vía administrativa, con lo que tal causa de inadmisibilidad es evidente en cuanto a ello se constriñe.

Pero, a ésto únicamente debe quedar constreñido, tal como ya hemos dicho, en cuanto se pretende desbordar el ámbito de acción de esta inadmisibilidad extendiéndola a todo el contencioso, cuando en realidad esa causa procesal obstativa, únicamente puede predicarse de la acción de responsabilidad contractual que ahora se introduce, más en caso alguno lo es respecto de la acción de responsabilidad extracontractual que se ejercita vía responsabilidad patrimonial de la administración por el deficiente (en este caso) funcionamiento del servicio público ex arts. 139 y ss. de la Ley 30/1.992 .

Conclusión: se estima en parte esta causa de inadmisibilidad esgrimida, predicable únicamente de lasegunda acción ahora ejercitada y que antes hemos reflejado y explicitado.

TERCERO

El resto de las cuestiones planteadas son: una segunda inadmisibilidad por falta de legitimación pasiva de las dos entidades codemandadas, prescripción de la acción habida cuenta del lapso de tiempo transcurrido desde la producción de los hechos hasta que se efectuó la reclamación, determinación de la responsabilidad imputable a la Administración y/o a los contratistas y cuantía indemnizable.

CUARTO

En fecha bien reciente y en Recurso Contencioso Administrativo nº 130/2.007, se ha dictado por esta Sala y Sección Sentencia el 27 de Junio de este año, tratándose del mismo tema, es decir del mismo accidente ferroviario que ahora vamos a explicitar siendo los temas comunes en ambos casos y deliberados con la debida correlación de forma y manera que pasamos a reproducir lo ya dicho, dado que de este Tribunal emana.

Citada Sentencia (Ponente Sr. Fernández Fernández) dice así en lo que aquí concierne:

"PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN

Los hechos que vamos a tener en cuenta para resolver esta cuestión son los siguientes:

La Administración Foral de Navarra, previa autorización de R.E.N.F.E., contrató a la "U.T.E. FF. CASTEJÓN", constituida por Asfaltos Biurrun S.A. y Construcciones y Excavaciones Erri Berri S.L., la ejecución de las obras consistentes en la construcción de un paso superior en el P.K. 91/230 de la línea ferroviaria Zaragoza-Alsasua y la supresión de dos pasos a nivel en ese tramo.

El 5 de enero de 2000 un tren de mercancías arrolló a una máquina retroexcavadora introducida en la vía a través del paso a nivel 91/181 por trabajadores de Construcciones y Excavaciones Erri Berri S.L. A consecuencia del impacto fallecieron dos empleados de esa sociedad y se produjeron daños en el vehículo e instalaciones ferroviarias.

En el Juzgado de Instrucción nº 3 de Tudela se incoaron las Diligencias Previas 1/2002 , por dos presuntos delitos de homicidio imprudente, dirigiéndose esas actuaciones contra el encargado de obra de Construcciones y Excavaciones Erri Berri S.L.

Luego, por Auto de 14 de febrero de 2001 se acordó dirigir el procedimiento contra dos empleados de R.E.N.F.E., el maquinista y su ayudante en la ocasión de autos.

Esas actuaciones dieron lugar al Juicio de Faltas 158/2001, en el que actuaron los familiares de los fallecidos como denunciantes, los empleados mencionados como denunciados, las aseguradoras como responsables civiles directos y R.E.N.F.E. y las integrantes de la U.T.E.-contratista como responsables civiles subsidiarios.

La Sentencia absolutoria dictada en ese procedimiento el 8 de abril de 2002 fue confirmada por Sentencia de Apelación de 14 de julio de 2005, notificada a A .D.I.F. el 21 de ese mes.

A.D.I.F. presentó el escrito de reclamación con fecha 12 de julio de 2006.

Está en discusión si las actuaciones penales que se acaban de reseñar interrumpieron el plazo de prescripción de un año establecido por el artículo 142.5 de la Ley 30/1992 .

La respuesta a esa cuestión ha de venir de las consideraciones legales y doctrinales que expondremos a continuación sobre los elementos de la acción de responsabilidad ex artículo 139 de la Ley 30/1992 y su necesaria determinación en el procedimiento penal dada la conexión causal entre ambos.

  1. La exigencia de responsabilidad penal del personal al servicio de las Administraciones Públicas no suspenderá los procedimientos de reconocimiento de responsabilidad patrimonial que se instruyan, salvo que la determinación de los hechos en el Orden Jurisdiccional Penal sea necesaria para la fijación de la responsabilidad patrimonial (artículo 146.2 de la Ley 30/1992 ).

    Este precepto se enmarca en el capítulo titulado "Responsabilidad de las autoridades y personal al servicio de las Administraciones Públicas".Y este es el caso porque el personal de la U.T.E., en virtud del contrato público de obras, tenía a los efectos la consideración de personal al servicio de la Administración contratante. Esto es así porque la contratista, aquí la U.T.E., actúa como agente- encargado (ya no decimos delegado) de la Administración y actuando como tal merece a los efectos de...

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