STSJ Cataluña 4204/2008, 22 de Mayo de 2008

PonenteMARIA PILAR RIVAS VALLEJO
ECLIES:TSJCAT:2008:5371
Número de Recurso903/2007
Número de Resolución4204/2008
Fecha de Resolución22 de Mayo de 2008
EmisorSala de lo Social

SENTENCIA núm. 4204/2008

En el recurso de suplicación interpuesto por -I.N.S.S.- (Instituto Nacional de la Seguridad Social) y URALITA, S.A. frente a la Sentencia del Juzgado Social 15 Barcelona de fecha 24 de julio de 2006 dictada en el procedimiento Demandas nº 447/2005 y siendo recurrido/a -T.G.S.S.- (Tesorería Gral. Seguridad Social), MUTUAL CYCLOPS y Blanca. Ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. Mª DEL PILAR RIVAS VALLEJO.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 16 de junio de 2005 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Seguridad Social en general, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 24 de julio de 2006 que contenía el siguiente Fallo:

ESTIMANDO la pretensión de la demanda origen de las presentes actuaciones, promovida por Doña Blanca, debo declarar y declaro haber lugar a la revisión de la contingencia tenida en considetación a los efectos de reconocimiento de la pensión de viudedad de la que es beneficiaria la actora así como que el fallecimiento de su esposo, Don Juan Enrique fue debido a enfermedad profesional, condenando a las demandadas a estar y pasar por tal declaración y al INSS específicamente al abono de la prestación deviudedad derivada de enfermedad profesional, sobre una base reguladora anual de 11.589'88 €, mas sus mejoras y revalorizaciones legales, con efectos desde el día 7 de diciembre de 2004, con expresa revocación de las resoluciones impugnada.

SEGUNDO

En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

"1.- La parte actora, Doña Blanca, mayor de edad y con DNI NUM000, es beneficiaria de la pensión de viudedad que le fue reconocida por Resolución de la Dirección Provincial del INSS de fecha 7 de noviembre de 1995, consecuencia del fallecimiento de su esposo, Don Juan Enrique, acaecido el día 26 de octubre de 1995.

  1. - Doña Blanca presentó el día 7 de marzo de 2005 solicitud de revisión la resolución que le reconocía el derecho a la pensión por considerar que el fallecimiento de su esposo fue debido a enfermedad profesional, debido al contacto del causante con amianto a lo largo de su vida profesional en la empresa Rocalla.

  2. - Por Resolución del INSS de 18 de marzo de 2005 el pedimento fue desestimado. Interpuesta reclamación previa el día 3 de mayo de 2005, fue igualmente desestimada por Resolución de 26 de abril 2005 (por error consta en la resolución haber sido dictada el día 26 de septiembre de 2002, siendo así que consta como registro de salida 05/05/2005 12:14).

  3. - El esposo de la actora, Don Juan Enrique, permaneció en situación de alta por cuenta de Rocalla SA desde el día 26 de diciembre de 1966 hasta el día 12 de octubre de 1988. Con anterioridad lo había hecho desde el día 19 de febrero de 1962, cuan cuando no consta el período concreto.

  4. - Don Juan Enrique mientras prestó servicios por cuenta de Rocalla SA, manipuló amianto y fibrocemento, cargaba y descargaba sacos de dichos materiales. En la ejecución de su quehacer no era portador de mascarilla aunque si de prendas de trabajo y botas.

  5. - El fallecimiento de Don Juan Enrique se produjo a consecuencia de un adenocarcinoma pulmonar, con metástasis óseas, hepáticas, hemorragia digestiva por ulcus antral y necrosis avascular de cabeza femoral dereecha.

  6. - La base reguladora anual certificada por el INSS y aceptada tácitamente por las restantes partes, para el supuesto de estimación de la demanda, asciende a la cantidad de 11.589'88 €.

  7. - Materiales y Productos Rocalla SA., sucesora de Rocalla SA, tiene concertada la cobertura de contingencias profesionales con Mutual Cyclops, hallándose al corriente en el cumplimiento de sus obligaciones."

TERCERO

Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte codemandadas INSS (Instituto Nacional de la Seguridad Social) y URALITA, S.A., que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado no impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Contra la sentencia que estima la demanda y declara como contingencia de la muerte de la que deriva prestación de viudedad la de enfermedad profesional, interponen tanto el Instituto Nacional de la Seguridad Social como la empresa Uralita, S.A., recurso de suplicación amparado en el primer caso en el artículo 191 c) de la Ley de Procedimiento Laboral, y en el segundo en los apartados b) y c) del mismo precepto, para combatir la citada calificación en ambos casos.

Los argumentos esgrimidos por la entidad gestora, que alega, en un solo motivo de censura jurídica, la infracción de los artículos 116 y 172.2 de la Ley General de la Seguridad Social , en oposición a los razonamientos y fallo de la sentencia de instancia son dos: a) no se ha acreditado ni la exposición a la sustancia, elemento o trabajo durante un largo periodo de tiempo, ni los cambios de puesto de trabajo motivados por dicha exposición; y b) el causante era fumador habitual, causa o elemento sustancial en el origen del carcinoma de pulmón que le ocasionó la muerte.

Por su parte, la empresa Uralita, S.A., sostiene que, de acuerdo con el número 2 del apartado E del Anexo del Decreto 1995/1978 califica como enfermedad profesional el mesotelioma pleural y mesoteliomaperitoneal debidos a la inhalación de gases, vapores, polvos y líquidos en trabajos expuestos a la inhablación de polvos de amianto (asbesto), pero que "la determinación de cuándo un trabajo se ha de considerar que conlleva riesgo por exposición a la inhalación de los citados polvos de amianto no la proporciona la normativa de seguridad social, sino la normativa laboral sobre seguridad e higiene en el trabajo", de acuerdo con el Reglamento sobre trabajos con riesgo de amianto, aprobado por Orden Ministerial de 31 de octubre de 1984 , complementado por Orden Ministerial de 7 de enero de 1987.

SEGUNDO

Procede en primer lugar examinar la revisión del relato fáctico propuesta por la empresa Uralita, S.A., antes de entrar en la valoración jurídica de los hechos. La revisión solicitada afecta al hecho probado quinto, cuya redacción alternativa es la siguiente: "Don Juan Enrique, dentro de la empresa Rocalla, S.A., tuvo las categorías profesionales de especialista, jefe de equipo, jefe de equipo de primera y encargado, cuyas principales funciones fueron las de supervisar y controlar la carga en camiones de los pedidos de materiales ya fabricados. En la ejecución de su quehacer no era portador de mascarilla aunque sí de prendas de trabajo y botas. La empresa, en cuanto a los reconocimientos médicos, ha cumplido con la legislación en vigor en cada momento, practicándose reconocimientos médicos anuales y con las pruebas específicas que la normativa sobre amianto exigía".

El segundo párrafo que se pretende incorporar carece de relevancia alguna en el presente pleito, no dirigido a materializar responsabilidad alguna de la empresa en el posible origen de la enfermedad en el supuesto de calificarse ésta como profesional, sino únicamente a efectuar tal calificación, para que resulta intrascendente si existieron o no reconocimientos médicos practicados por la empresa. Por tanto, dicho extremo debe ser rechazado.

En segundo lugar, se pretende incorporar la descripción de la categoría profesional del causante, a fin de determinar su posible contacto mantenido con la sustancia enfermante, es decir, con el amianto, para que se indique que sus funciones como supervisor y controlador de la carga en camiones de los pedidos fabricados no le exponía al contacto con dicha sustancia, como requiere la calificación pretendida por los causahabientes. Y ello porque el informe en el que se basa el juzgador a quo corresponde a otro trabajador y no al causante.

Pues bien, el propio juzgador a quo admite que el informe en el que basa su convicción, en efecto, viene referido a otro trabajador de la empresa, respecto de lo cual sostiene que, aun cuando se...

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