STSJ Castilla-La Mancha 86/2008, 21 de Enero de 2008

PonentePEDRO LIBRAN SAINZ DE BARANDA
ECLIES:TSJCLM:2008:222
Número de Recurso1564/2007
Número de Resolución86/2008
Fecha de Resolución21 de Enero de 2008
EmisorSala de lo Social

SENTENCIA: 00086/2008

"RECURSO SUPLICACION 0001564 /2007

Magistrado/a Ponente: Ilmo. Sr. D. PEDRO LIBRAN SAINZ DE BARANDA

ILMOS/AS. SRES/AS. MAGISTRADOS/AS

  1. PEDRO LIBRAN SAINZ DE BARANDA

  2. JESUS RENTERO JOVER

  3. FERNANDO MUÑOZ ESTEBAN

Dª. MARIA DEL CARMEN PIQUERAS PIQUERAS

En Albacete, a veintiuno de Enero de dos mil ocho.

Vistas las presentes actuaciones por la Sección Primera de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha en Albacete, compuesta por los/las Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as anteriormente citados/as, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S. M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

- SENTENCIA Nº 86 -en el RECURSO DE SUPLICACION número 1564/2007, sobre RECLAMACION CANTIDAD, formalizado por la representación de SOCIEDAD ESPAÑOLA DEL ACUMULADOR TUDOR S.A. contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 2 de Ciudad Real en los autos número 940/2006, siendo recurrido/s D. Matías; y en el que ha actuado como Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. PEDRO LIBRAN SAINZ DE BARANDA, deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes,

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que con fecha 25 de Junio de 2.007 se dictó Sentencia por el Juzgado de lo Socialnúmero 2 de Ciudad Real en los autos número 940/2006 , cuya parte dispositiva establece:

Que estimo parcialmente la demanda de Matías contra SOCIEDAD ESPAÑOLA DEL ACUMULADOR TUDOR, S.A. y condeno a la demandad a abonar al demandante la cantidad de 15.014,40 euros.

SEGUNDO

Que en dicha Sentencia se establecen los siguientes Hechos Probados:

PRIMERO.- D. Matías presta sus servicios en la demandada en las circunstancias que constan en el hecho primero de la demanda y que se tienen por reproducidas.

SEGUNDO.- Con fecha 2 de marzo de 2.001 se formulo por D. Evaristo Secretario General Provincial de la Federación de Metal, Construcción y Afines de la Unión General de Trabajadores y por D. Juan Miguel Coordinador Regional de Castilla-La Mancha de la Federación Minero-Metalúrgica de la Confederación Sindical de Comisiones Obreras demanda por conflicto colectivo en impugnación de convenio colectivo contra la empresa Sociedad Española del Acumulador Tudor Sociedad Anónima, contra el comité de empresa de la fábrica de Manzanares y contra los miembros negociadores del Convenio Colectivo por el banco social, y contra los miembros negociadores del Convenio Colectivo por el banco empresarial, correspondiendo su conocimiento al Juzgado de lo Social nº 2 de esta provincia, procedimiento 121/2001 , el cual dictó sentencia el 18 de enero de 2.002 estimando parcialmente la demanda declarando el derecho de todos los peones especialistas de los niveles A, B, y C a percibir las misma cantidad por día en concepto del plus convenio previsto en el Art. 25 del XI Convenio Colectivo de la empresa Sociedad Española del Acumulador Tudor, S.A., Fabrica de Manzanares y que se corresponde con lo previsto para los Peones Especialistas A, todo ello con efectos retroactivos de 1 de enero de 1996.

Formulado recurso de suplicación frente a la indicada sentencia, con fecha 31 de julio de 2.002 se dictó sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha en cuya virtud con estimación parcial del recurso formalizado revocan parcialmente la sentencia en cuanto a los efectos retroactivos del derecho a percibir todos los Peones Especialistas el Plus Convenio en la cuantía señalada para los del nivel A que queda limitado a partir del momento de la firma del XI Convenio Colectivo, es decir desde julio de 1997 .

Formulado recurso de casación para la unificación de doctrina por la empresa, con fecha 16 de octubre de 2.003 se dictó Auto declarando la inadmisión del recurso presentado.

TERCERO.- Solicitada ejecución individual el 14 de octubre de 2.004, es despachada por auto de 18 de octubre de 2.004 . Dicho auto fue objeto de recurso de suplicación por la hoy demandada que se resuelve por sentencia de 7 de septiembre de 2.006 que inadmite la ejecución solicitada y anula el procedimiento de referencia.

CUARTO.- El actor trabajó con carácter de temporal como Peón Especialista tipo C, en los siguientes periodos, reclamando las diferencias entre lo cobrado y la retribución del Peón Especialista tipo A, derivado del pronunciamiento de la citada sentencia:

Año 1.997: 127 días a 19,55 €/día: 2.482,85 euros.

Año 1.998: 132 días a 19,55 €/día: 2.580,60 euros.

Año 1.999: 182 días a 19,55 €/día: 3.558,18 euros.

Año 2.000: 200 días a 19,55 €/día: 3.910,00 euros.

Año 2.001: 127 días a 19,55 €/día: 2.482,85 euros.

Año 2.002: 40 días a 19,55 €/día: 782,00 euros.

Lo que supone un total de.......... 15.796,40 euros.

QUINTO.- Como consecuencia de la conclusión de los Contratos temporales que mantuvo los días 21 de enero de 2.001 y 8 de julio de 2.002 firmó finiquito en el que expresamente manifestaba que "no quedaba ninguna cantidad pendiente de reclamación a la empresa, por lo que quedaba totalmente finiquitada la relación con la misma".SEXTO.- El día 24 de mayo de 2.002 el actor firmó el acuerdo que se presenta como documento 63 por la demandada y que se tiene por reproducido.

SEPTIMO.- El día 4 de diciembre de 2.002 se publica en el BOP de Ciudad Real el XII Convenio de empresa de la demandada con vigencia temporal 1 de enero de 2.002 y 31 de diciembre de 2.002.

OCTAVO.- El día 29 de noviembre de 2.006 presentó papeleta de conciliación administrativa previa a la demanda origen de autos presentada el día 21 de diciembre de 2.006.

TERCERO

Que contra dicha Sentencia se formalizó Recurso de Suplicación, en tiempo y forma, por la representación de SOCIEDAD ESPAÑOLA DEL ACUMULADOR TUDOR S.A., el cual fue impugnado de contrario, elevándose los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, en la que, una vez tuvieron entrada, se dictaron las correspondientes y subsiguientes resoluciones para su tramitación en forma; poniéndose en su momento a disposición del/de la Magistrado/a Ponente para su examen y resolución.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sala los siguientes,

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Contra la Sentencia del Juzgado de lo Social nº 2 de Ciudad Real que estimó parcialmente la demanda formulada por el actor contra la empresa Sociedad Española del Acumulador Tudor, S.A. en reclamación de cantidad, se alza en suplicación ésta, mediante el presente recurso que articula a través de siete motivos; los tres primeros, al amparo procesal del apartado b) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral , para revisar los hechos declarados probados en la Sentencia recurrida; y los cuatro restantes, bajo cobijo procesal en el apartado c) del citado precepto y norma, para denunciar la infracción de normas sustantivas o de la jurisprudencia; para con todo ello venir a sostener, de un lado y con carácter principal, la inexistencia de deuda para con el actor, por cuanto éste, a la terminación de la relación laboral firmó un finiquito, liberador de cuantas obligaciones pudiera tener la empresa con el trabajador como consecuencia de la relación laboral; de otro, y subsidiariamente de lo anterior, la prescripción de las cantidades reclamadas, bien porque, a la fecha de la demanda de conflicto ya se había extinguido la relación laboral que unía al trabajador con la empresa, de manera que aquél ya no formaba parte del ámbito del conflicto, por lo que la acción por él ejercitada no puede beneficiarse de los efectos interruptivos de la prescripción por la interposición de la demanda de conflicto colectivo; bien porque, entiende la recurrente, tampoco puede reconocérsele efectos interruptivos a la solicitud de ejecución de la sentencia de conflicto colectivo, formulada por el actor. Y subsidiariamente de todo lo anterior, la empresa recurrente alega la prescripción parcial de las cantidades reclamadas, argumentando que la demanda de conflicto colectivo interrumpe la prescripción pero no "revive" o hace viable el ejercicio de acciones que al momento de su formulación ya habían prescrito por el transcurso del tiempo, de manera que, en este caso, estarían prescritas las cantidades correspondientes al periodo previo al plazo de un año anterior al planteamiento de la demanda de conflicto colectivo.

SEGUNDO

En un primer motivo al amparo del apartado a) del artículo 191 del vigente Texto Refundido de la Ley de Procedimiento Laboral (Real Decreto Legislativo 2/1995, de 7 de Abril ), por infracción del artículo 218.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en relación con el artículo 80.1.d) del Texto Refundido de la Ley de Procedimiento Laboral , y artículo 24.1 de la Constitución Española de 1.978 , se solicita que se decrete la nulidad de la Sentencia de instancia por infracción de normas o garantías del procedimiento que han causado indefensión a la empresa demandada.

Se estima que el Fallo de la Sentencia suplicada incurre en incongruencia omisiva con respecto a lo que fue objeto de debate en el juicio.

Alega la empresa que "además de la excepción de prescripción de las cantidades reclamadas en la demanda y la falta de acción del demandante por haber suscrito previamente los recibos de finiquito de sus relaciones laborales temporales (hecho probado quinto de la sentencia recurrida), y respecto de las cantidades reclamadas y devengadas en el año 2.002, alegó también en el juicio la excepción de falta de acción del demandante por haber suscrito el día 24 de Mayo de 2.002 (hecho probado sexto de la sentencia recurrida), el documento de adhesión voluntaria al 12º Convenio...

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