STSJ Galicia 2514/2008, 26 de Junio de 2008

PonenteRICARDO PEDRO RON LATAS
ECLIES:TSJGAL:2008:2657
Número de Recurso2122/2008
Número de Resolución2514/2008
Fecha de Resolución26 de Junio de 2008
EmisorSala de lo Social

SENTENCIA

En el recurso de Suplicación número 0002122 /2008 interpuesto por María del Pilar contra la sentencia del

JDO. DE LO SOCIAL nº 003 de LUGO siendo Ponente el/a Ilmo/a. Sr/a. D/Dña. RICARDO PEDRO RON LATAS.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que según consta en autos se presentó demanda por María del Pilar en reclamación de DESPIDO DISCIPLINARIO siendo demandado SUPERTI PONTENOVA SL. En su día se celebró acto de vista, habiéndose dictado en autos núm. 0000655 /2007 sentencia con fecha doce de Diciembre de dos mil siete por el Juzgado de referencia que desestimó la demanda.

SEGUNDO

Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes: PRIMERO. La actora comenzó a prestar servicios por cuenta de la demandada con fecha 17 de diciembre de 2003, ostentando la categoría profesional de Dependiente, percibiendo un salario mensual de 893,70 euros incluida la prorrata de pagas extras, lo que equivale a un salario de 29,79 euros diarios. /.-SEGUNDO.- El día 13.09.2007 el actor recibió escrito de la empresa del siguiente tenor literal: "Lamentamos vernos obligados a comunicarle su despido disciplinario con efectos del día 12 de septiembre de 2007, por los hechos que pasamos a exponer: Que por el Juzgado de lo Social n° 2 de Lugo se dictó sentencia por la que se declaró la improcedencia de su despido, por lo que con fecha 2 de julio de 2007 se comunicó al Juzgado que se optaba por su readmisión y a usted mediante burofax de fecha 10 de julio de2007 su obligación de reincorporarse a su puesto de trabajo. Al día de la fecha no se ha reincorporado a su puesto de trabajo en consecuencia entendemos que usted ha dimitido voluntariamente, no

obstante, se ejercen las potestades disciplinarias previstas en el arto 54 del E. T. de los trabajadores y se la despide por inasistencia al trabajo desde el pasado día 10 de julio hasta el día de hoy. /.-TERCERO.-La actora no llegó a reincorporarse a su puesto de trabajo a pesar de que las partes estaban de acuerdo en que la fecha de readmisión fuera la del día 23.07.2007. /.- CUARTO.- El demandante no ostentaba en la fecha del despido el en el año anterior la condición de delegado de personal, miembro del comité de empresa ni delegado sindical. /.-QUINTO.- El demandante presentó papeleta de conciliación ante el SMAC, que concluyó sin avenencia.

TERCERO

Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente:

FALLO

Que desestimando la demanda interpuesta por DOÑA María del Pilar contra la empresa SUPERTI A PONTENOVA, S.L absuelvo a la entidad demandada de las pretensiones deducidas en su contra y convalidada la extinción del contrato de trabajo que unía a las partes por dimisión del trabajador.

CUARTO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte demandante/demandada siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el paso de los mismos al Ponente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de instancia desestimó la demanda, y absolvió a la entidad demandada de las pretensiones deducidas en su contra en ella. Frente a este pronunciamiento formula recurso la representación procesal de la demandante, dedicando el primero de los motivos de suplicación a la revisión de los hechos declarados probados en la sentencia recurrida. Así, por el cauce previsto en el art. 191 b) de la Ley Procesal Laboral , formula la siguiente petición revisoria: modificar el HDP 3º, de tal manera que indique que "La actora no pudo llegar a reincorporarse regularmente al trabajo a pesar de que las partes estaban de acuerdo en que la fecha de readmisión fuera la del día 23.07.2007, lo que supuso la pérdida de los salarios de tramitación y el cese de su obligación de prestar servicios para la empresa demandada durante la sustanciación del recurso, lo que justifica las faltas al trabajo de la trabajadora, hasta el 12 de septiembre de 2007".

El motivo, que resulta ser un totum revolutum en el que se confunden cuestiones fácticas y jurídicas -sin concretar con la suficiente precisión y claridad los documentos o pericias en los que se basa, citando a lo largo de toda su argumentación gran parte de la prueba obrante en autos-, no puede ser acogido. Y es que, así construido el motivo resulta a todas luces inepto para cubrir las exigencias de los arts. 191 b) y 194 de la Ley Rituaria Laboral , sin que por ello mismo se justifique error alguno en el imparcial y fundado criterio judicial de instancia. Y así lo viene declarando la doctrina de esta Sala de manera reiterada, concluyendo que la Suplicación es un recurso extraordinario y no una apelación, que permita examinar nuevamente toda (o gran parte) de la prueba obrante en autos ("esta configuración del recurso de suplicación determina que el Tribunal ad quem no pueda valorar ex novo toda la prueba practicada" [sentencia de Tribunal Constitucional 56/2007, de 12 de marzo ]), de manera que sólo permite excepcionalmente fiscalizar la labor de valoración probatoria llevada a cabo por el Magistrado a quo si el error valorativo sufrido en la instancia por el Juzgador se evidencia de documentos y pericias (art. 191 "El recurso de suplicación tendrá por objeto: b] Revisar los hechos declarados probados, a la vista de las pruebas documentales y periciales practicadas"), citadas con la adecuada precisión (art. 194.3 : "También habrán de señalarse de manera suficiente para que sean identificados, los documentos o pericias en que se base el motivo de la revisión") y acompañadas de la oportuna argumentación (art. 194.2 : "En todo caso se razonará la pertinencia y fundamentación de los motivos"). Y ello bajo el presupuesto de que el posible éxito de la revisión siempre está condicionado a que por la parte recurrente se haga precisa especificación de la modificación que se propone, así como de las pruebas documentales o periciales en las que se basa, precisando con claridad y concreción el medio de prueba en el que se apoya la revisión, debiendo identificarlo de manera suficiente en las actuaciones, sin que resulten procedentes las remisiones genéricas al conjunto de la prueba o a una parte significativa de ella ("esta configuración del recurso de suplicación determina que el Tribunal ad quem no pueda valorar ex novo toda la prueba practicada" [sentencia de Tribunal Constitucional 56/2007, de 12 de marzo ]), con redacción definitiva del texto tras la supresión o adición de parte del relato fáctico que se solicita, sin que en ningún caso la Sala pueda auxiliar en la construcción de recursos defectuosos en su formulación; prevenciones algunas de ellas que son desatendidas en el presente recurso, pretendiendo la parte recurrente que la Sala haga una valoración casi íntegra de la prueba practicada, lo que es improcedente en este tramite extraordinario del recurso de suplicación.En cualquier caso, aunque no fuera así, la revisión tampoco prosperaría igualmente. A este respecto, este Tribunal viene destacando desde antiguo, de un lado, que a los efectos modificativos del relato de hechos son rechazables los posibles argumentos y las conjeturas e interpretaciones valorativas más o menos lógicas del recurrente, hasta el punto de que precisamente se haya dicho que la certidumbre del error excluye toda situación dubitativa, de manera que si la parte recurrente no aduce un hábil medio revisorio y el mismo no acredita palmariamente el yerro valorativo del Juzgador, estaremos en presencia del vano e interesado intento de sustituir el objetivo criterio judicial por el comprensiblemente subjetivo de la propia parte; y del otro, que en orden a la revisión de los hechos declarados probados, el dato que el documento o la pericia acredite no puede encontrarse en contradicción con otros elementos de prueba, porque existiendo varias pruebas, el Juez que presidió la práctica de todas ellas en la instancia, y escuchó las alegaciones de las partes, bajo los principios de inmediación y contradicción, tiene facultades para, sopesando unas y otras, apreciar los elementos de convicción con la libertad de criterio que le reconoce el artículo 97.2 de la Ley de Procedimiento Laboral . Y en esta ocasión, la parte recurrente no cumple con tales exigencias,...

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