STSJ Galicia 2495/2008, 30 de Junio de 2008

PonenteEMILIO FERNANDEZ DE MATA
ECLIES:TSJGAL:2008:2653
Número de Recurso2384/2008
Número de Resolución2495/2008
Fecha de Resolución30 de Junio de 2008
EmisorSala de lo Social

SENTENCIA

En el recurso de Suplicación número 0002384 /2008 interpuesto por BOKETE RIAS BAIXAS SL contra la sentencia del JDO.

DE LO SOCIAL nº 001 de PONTEVEDRA siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. EMILIO FERNANDEZ DE MATA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que según consta en autos se presentó demanda por Pedro Miguel en reclamación de MODIFICACION CONDIC. LABORALES siendo demandado BOKETE RIAS BAIXAS SL. En su día se celebró acto de vista, habiéndose dictado en autos núm. 0000859 /2007 sentencia con fecha catorce de Marzo de dos mil ocho por el Juzgado de referencia que estimó la demanda.

SEGUNDO

Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes:

PRIMERO

El demandante D. Pedro Miguel, con DNI NUM000, viene prestando servicios para la empresa demandada Bokete Rías Baixas S. L. con antigüedad del 16 de octubre de 1992, con la categoría profesional de primer encargado y salario mensual de 1.568,04 € con prorrata de pagas extras y plus de transporte. Con anterioridad, el demandante prestaba servicios para la empresa José R. Sobral Tomé, concesionaria del servicio de hostelería del Liceo Casino de Pontevedra, hasta el 1 de noviembre de 2007, fecha en la que la entidad demandada asumió dicha concesión y se subrogó en las relaciones laborales de la anterior con los trabajadores que prestaban servicios en dicho centro de trabajo. Las funciones que eldemandante venía realizando eran de dirección de los camareros, compra de productos y mercancías, pedidos, atención a los clientes, elaboración de presupuestos, realización y cobro de facturas, selección de personal para eventos, realización de fichas de trazabilidad de los alimentos, etc...

SEGUNDO

El demandante estuvo en situación de incapacidad temporal desde el 13 al 19 de noviembre de 2007. El 10 de diciembre de 2007 inició nueva baja por incapacidad temporal. TERCERO.- A su reincorporación a su puesto de trabajo el 20 de noviembre de 2007, la empresa demandada le asignó las funciones de camarero y le relevó de las de encargado, las cuales le fueron encomendadas a personal de la empresa que no venía trabajando hasta entonces en el centro de trabajo. Las funciones que ha venido realizando como camarero son las de servicio de mesas y de barra, ordenar el almacén, colocación de mesas para eventos, carga de material y, ocasionalmente, traslado de piezas de mobiliario. CUARTO.- El demandante tenía, antes de noviembre de 2007, el siguiente horario: de lunes a viernes (con descanso los martes), de 9:00 a 15:00 h., y complementaba la jomada semanal con el trabajo los fines de semana en los que existían eventos organizados. QUINTO.- Desde su reincorporación el 20 de noviembre, la empresa demandada ha fijado al demandante diferentes horarios de trabajo modificados cada semana: Semana del 19 al 25 de noviembre: el martes de 9:00 a 13:00 y de 16:00 a 19:00, el miércoles de 9:00 a 14:00, descanso el jueves, el viernes de 9:00 a 15:30, el sábado de 9:00 a 15:30 y de 19:30 a 21:30 y el domingo de 10:00 a 15:00 Semana del 26 de noviembre al 1 de diciembre: el lunes de 9:00 a 13.00 y de 16:00 a 19:00, el martes de 18:30 a 22:30, descanso el miércoles, el jueves de 9:00 a 15:30 y de 19:00 a 21:00, el viernes de 16:30 a 21:30, el sábado de 9:00 a 15.30 y de 18:00 a 21:00, y el domingo de 15:30 a 22:30 - Semana del 3 al 9 de diciembre: el lunes de 10:00 a 15:30, el martes de 16:00 a 21:30, el miércoles de 15:30 a 22:30, el jueves de 9:00 a 15:30 y de 18:30 a 21:30, el viernes de 9:00 a 15:30 y de 18:30 a 21:30, descanso el sábado y el domingo. SEXTO.- El demandante ha sido sancionado por la demandada en fecha 7 de noviembre de 2007 por la supuesta comisión de una falta muy grave. SÉPTIMO.- Se intentó sin avenencia la conciliación obligatoria ante el SMAC.

TERCERO

Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente:

FALLO

Que, estimando la demanda presentada por D. Pedro Miguel contra BOKETE RÍAS BAIXAS SL debo declarar y declaro injustificada la modificación operada en cuanto a funciones y horario en las condiciones de trabajo del demandante, condenando a la demandada a estar y pasar por esta declaración y, en consecuencia, a reponer al demandante en sus anteriores condiciones de trabajo.

CUARTO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte demandada siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el paso de los mismos al Ponente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Con carácter previo a entrar a resolver sobre la cuestión litigiosa planteada en el recurso formulado, debe entrarse a conocer, por tratarse de una cuestión de orden público procesal, sobre la inadmisibilidad del recurso. El artículo 189 de la Ley de Procedimiento Laboral no contempla entre los asuntos que pueden ser recurridos en suplicación los procesos seguidos en materia de modificación substancial de condiciones de trabajo. Por su parte, el artículo 138.4 de la Ley de Procedimiento Laboral , referido a la modalidad procesal de modificación substancial de condiciones de trabajo y movilidad geográfica, establece que contra la sentencia que se dicte en dicha materia no cabrá recurso. Pues bien, en el presente caso no parece ofrecer dudas de que nos encontramos ante procedimiento seguido a través de la modalidad procesal antes indicada, pero como quiera que, del fundamento de derecho segundo de la sentencia se extrae que la empresa no ha justificado ni acreditado el cumplimiento de los trámites previstos en el artículo 41 del Estatuto de los Trabajadores , siguiendo la Jurisprudencia del Tribunal Supremo, contenida, entre otras, en sentencias de 10 de abril de 2000, 18 de septiembre de 2000 y 25 de junio de 2003 , debe concluirse que el procedimiento previsto en el artículo 138 de la Ley de Procedimiento Laboral , únicamente es viable cuando la modificación substancial se ha realizado cumpliendo los requisitos del artículo 41 del Estatuto de los Trabajadores , por lo que, cuando así no ocurre, nos encontramos en presencia de una reclamación seguida por el procedimiento ordinario, contra el que sí cabe recurso de suplicación.

SEGUNDO

La sentencia estima la demanda y declara injustificada la modificación operada en cuanto a funciones y horario en las condiciones de trabajo del actor, condenando a la demandada a estar y pasar por esta declaración y, en consecuencia, a reponer al demandante en sus anteriores condiciones de trabajo. Frente a este pronunciamiento se alza la representación de la empresa demandada, que interponerecurso de suplicación, interesando que se estime el recurso, se revoque la sentencia y se dicte una nueva por la que se desestime la demanda y se absuelva a la demandada.

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