STSJ Andalucía , 5 de Marzo de 2008

PonenteJOAQUIN SANCHEZ UGENA
ECLIES:TSJAND:2008:659
Número de Recurso143/2006
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución 5 de Marzo de 2008
EmisorSala de lo Contencioso

DÑA. MARIA LOPEZ LUNA. Secretaria de la Sala de lo Contencioso-Administrativo en Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía Sección Tercera.

CERTIFICO: que en el recurso de que se hará expresión se ha dictado por la Sala la siguiente

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA.

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO DE SEVILLA

(SECCIÓN TERCERA)

RECURSO N° 143/2006, Iltmos. Sres.

D. Victoriano Valpuesta Bermúdez, Presidente

D. Joaquín Sánchez Ugena

D. Enrique Gabaldón Codesido

SENTENCIA

En Sevilla, a 5 de marzo de 2008, Vistos los autos citados, seguidos ante esta Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla. Han sido partes, como actora, la entidad CONSEJO ANDALUZ DE COLEGIOS DE INGENIEROS TÉCNICOS INDUSTRIALES; y como demandada, la Consejería de Medio Ambiente de la Junta de Andalucía.

Es ponente el Iltmo. Sr. D. Joaquín Sánchez Ugena.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Interpuesto recurso contencioso-administrativo, la demanda fue presentada en tiempo y forma.

SEGUNDO

En su contestación a la demanda, la demandada solicitó la desestimación del recurso, y la confirmación del acto administrativo impugnado.

TERCERO

El procedimiento ha tenido la tramitación que en las actuaciones consta.

CUARTO

En la fecha de hoy, han tenido lugar deliberación, votación y fallo de este proceso, con el resultado que a continuación exponemos.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El objeto de este proceso lo constituye el Decreto 326/2003, de 25 de noviembre, que aprueba el Reglamento de protección contra la contaminación acústica en Andalucía (BOJA de 18 de diciembre siguiente). Con posterioridad, el recurso se amplía a la Orden de 29 de junio de 2004 (BOJA de 8 de julio), que desarrolla aquel Decreto.

En concreto, según razona la demanda, se combaten los Arts. 34, 38 y 47.

En opinión del Consejo demandante, estos preceptos son contrarios a derecho por cuanto que limitan las posibilidades profesionales de los ingenieros técnicos industriales, legalmente capacitados para intervenir profesionalmente en los estudios acústicos que la disposición combatida regula. En opinión del mismo Consejo, para el ejercicio de estudios acústicos, y para las restantes actividades a las que se refieren tales preceptos, de conformidad con el contenido del Decreto, no bastará con tener la titulación precisa, sino que además será necesario tener la condición de "técnico acreditado". De este modo, se cercenan las posibilidades de los ingenieros técnicos industriales que no tengan tal consideración meramente administrativa, y se estable un requisito añadido a la capacidad profesional de estos técnicos, al margen de lo que dispone la Ley 12/1986, de 1 de abril, sobre regulación y atribuciones de los Arquitectos e Ingenieros Técnicos.

Además -concluye- quiebra el principio de reserva de ley que el Art. 36 de la Constitución establece para el ejercicio de las profesiones tituladas.

SEGUNDO

Previamente al enfoque y resolución del fondo del asunto, hemos de resolver la cuestión que la Junta de Andalucía demandada plantea, en su contestación a la demanda, en relación con la impugnación de la Orden más arriba indicada.

A juicio de la administración, la ampliación del recurso contencioso administrativo a esta Orden no cabe en el proceso, por un doble motivo:

- En primer lugar, porque no consta el acuerdo colegial al que se refiere el Art. 45, 2, d) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de nuestra jurisdicción.

- Y en segundo lugar, porque hasta el momento de contestar la demanda, la administración desconocía que el recurso se hubiera ampliado a aquella Orden.

Uno y otro motivo han de ser rechazados.

Por lo que al primero de ellos se refiere, porque sí está documentalmente acreditado el acuerdo colegiado para recurrir el Decreto que constituye el objeto de este proceso. Hay que entender que esta autorización será extensiva a la habilitación para impugnar también las disposiciones de carácter general, de inferior rango normativo, que pudieran dictarse para desarrollarlo.

Por lo que al segundo respecta, porque lo cierto es que consta de modo fehaciente el escrito en virtud del cual, el Consejo amplía su recurso a la Orden citada. Y del mismo modo consta que mediante la...

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