STSJ Castilla y León 289/2008, 6 de Junio de 2008

PonenteMARIA BEGOÑA GONZALEZ GARCIA
ECLIES:TSJCL:2008:1882
Número de Recurso420/2007
Número de Resolución289/2008
Fecha de Resolución 6 de Junio de 2008
EmisorSala de lo Contencioso

SENTENCIA

En la ciudad de Burgos a seis de junio de dos mil ocho.

En el recurso contencioso-administrativo núm. 420/2007, interpuesto por Don Simón representado por el

procurador D. César Gutiérrez Moliner y defendido por el letrados D. Diego Quintanilla López-Tafall contra el acuerdo de 19 de

enero de 2.007 del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Burgos por el que se fija el justiprecio de la finca expropiada

núm. NUM000 del plano parcelario de la expropiación correspondiente al término municipal de Burgos, con referencia catastral:

rústica, parcela NUM001 del polígono NUM002 , afectada de expropiación por la ejecución de la obra pública "Variante de la CN-623 de

Burgos a Santander. P.K. 0,000 al P.K. 5,000. Tramo: Burgos-Villatoro. Clave: 43-BU-3310.1"; habiendo comparecido como

parte demandada la Administración del Estado, representada y defendida por el Abogado del Estado en virtud de la

representación y defensa que por Ley ostenta.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la parte demandante se interpuso el presente recurso contencioso administrativo por medio de escrito de fecha 24 de abril de 2.007. Admitido a trámite se reclamó el expediente administrativo; recibido se confirió traslado al recurrente para que formalizara la demanda lo que efectuó en legal forma mediante escrito de fecha 19 de octubre de 2.007, que en lo sustancial se da por reproducido y en el que terminaba suplicando se dicte sentencia por la que estimando íntegramente el presente recurso interpuesto se fije como justiprecio de la finca expropiada la cantidad de 514.028,59 € más los intereses a los que se refiere los arts. 52.8º y 56 de la LEF , en concreto los devengados por responsabilidad por demora, desde el día 3 de diciembre de 2.001, fecha de aprobación del proyecto constructivo por los motivos y hechos expuestos en el cuerpo de este escrito, o subsidiariamente se fije la cantidad de 21.971,89 € (a razón de 86,19 €/m2, más 5 % de afección, por los motivos y hechos expuestos en el cuerpo de este escrito con expresa imposición de costas a la Administración demandada.

SEGUNDO

Se confirió traslado de la demanda por termino legal a la parte demandada quien contestó a la misma mediante escrito de fecha 25 de octubre de 2.007, oponiéndose al recurso y solicitandose dicte sentencia por la que se desestime el recurso contencioso-administrativo interpuesto, con expresa imposición de las costas a la parte actora.

TERCERO

Recibido el recurso a prueba se practicó con el resultado que obra en autos y verificado el trámite de conclusiones por escrito, quedó el recurso concluso para sentencia, habiéndose señalado el día cinco de junio de 2.008 para votación y fallo. Se han observado las prescripciones legales en la tramitación de este recurso.

Siendo ponente Doña María Begoña González García, Magistrado integrante de esta Sala y Sección:

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Es objeto del presente recurso jurisdiccional el acuerdo de 19 de enero de 2.007 del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Burgos por el que se fija el justiprecio de la finca expropiada núm. NUM000 del plano parcelario de la expropiación correspondiente al término municipal de Burgos, con referencia catastral: rústica, parcela NUM001 del polígono NUM002 , afectada de expropiación por la ejecución de la obra pública "Variante de la CN-623 de Burgos a Santander. P.K. 0,000 al P.K. 5,000. Tramo: Burgos-Villatoro. Clave: 43-BU-3310.1".

Referido Acuerdo fija el justiprecio de mencionada finca en el importe total de 2.652,35 €, de los que

2.435,40 € corresponde a los 1188 m2 expropiados y ello a razón de 2,05 €/m2, 121,77 € corresponde al 5 % en concepto de premio de afección y por la siembra la cantidad de 95,18 a razón de 1188 m2x801,15€/ha. El Jurado en su fundamentación esgrime que el suelo expropiado se valora atendiendo a su calificación como suelo rústico y se aplica como valor unitario del suelo el valor medio recogido de los datos aportados por la Gerencia del Catastro de Burgos sobre transmisiones realizadas en el período 1998-2002, que es mayor que los otros analizados.

SEGUNDO

Frente a sendos acuerdos se alza el recurrente propugnando la ilegalidad del acto recurrido al considerar que es incorrecta e ilegal la valoración que efectúa del suelo expropiado al valorar el suelo como rústico cuando debería valorarlo como si de suelo urbanizable se tratara; esgrime contra la misma los siguientes motivos de impugnación, por entender que dicha interpretación vulnera tanto la legislación como la jurisprudencia existentes y aplicables al caso:

  1. ).- Que la parcela propiedad de la parte actora núm. NUM000 , con referencia catastral parcela num. NUM001 del polígono NUM002 del t.m. de Burgos se ha expropiado con ocasión de la ejecución de la obra pública "Variante de la CN-623 de Burgos a Santander. P.K. 0,000 al P.K. 5,000. Tramo: Burgos-Villatoro. Clave: 43-BU-3310.1" por parte de la Demarcación de Carreteras del Estado en Castilla y León, según resulta del proyecto constructivo aprobado al respecto el día 3.12.2001, y según resulta del acuerdo de fecha 28.6.2002 del Consejo de Ministro que acuerda declarar la urgente ocupación de los bienes y derechos afectados por dicho proyecto.

  2. ).- Que según la Memoria, Texto Normativo y Documentación Gráfica (planos) del PGOU de Burgos las obras de la circunvalación de la Nacional 623 Burgos- Santander a que ahora nos ocupa a su paso por la ciudad de Burgos debe considerarse, calificarse y clasificarse como un sistema general viario, incluido dentro del sistema general de Comunicaciones de la ciudad, por afectar a su estructura y entramado y por ofrecer dicho Plan General una solución urbanística a dicha variante, porque es un objetivo del Plan General encaminado a solucionar un problema urbanístico y porque con dicho proyecto se va a solucionar el problema que supone que el trazado de una carretera nacional pase por el centro de la ciudad con las molestias de ruidos, tráfico y contaminación que ello supone. Añade por ello, que el suelo afectado por dicha expropiación tiene la clasificación de suelo destinado a sistema general en el PGOU de Burgos, también en la Ley 6/1998 de Régimen del Suelo y Valoraciones, en la propia Ley 5/1999, de Urbanismo de Castilla y León, así como en la Jurisprudencia que cita en la misma, para apoyar su tesis sobre la valoración de dicho suelo como suelo urbanizable

  3. ).- Que encontrándonos ante un sistema general de la ciudad de Burgos, y siguiendo el criterio del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Burgos en anteriores resoluciones, debe aplicarse el criterio de valorarse el suelo expropiado para dicho proyecto como si de suelo urbanizable se tratara, como así lo postula y defiende la Jurisprudencia del T.S. que cita y trascribe en su demanda.

  4. ).-Que se muestra tampoco conforme con el acuerdo recurrido y ello por las siguientes causas:Porque la actora no fue notificada de la composición del Jurado cuando se ha decidido que concurran en dicho Jurado un representante de la Cámara Agraria y un Ingeniero Agrónomo, pese a que según dicha parte nos encontramos ante un sistema general que crea ciudad y vertebra la ciudad; que esa falta de notificación ha causado indefensión a la actora por cuanto que tal composición ya determinaba que el suelo iba a ser valorado como rústico.

    4.2º).- Porque la Administración ha contado en el Jurado con el Abogado del Estado y también con un Ingeniero Agrónomo, que ha defendido sus intereses cuando el expropiado no ha tenido ninguna participación en la designación del Notario ni del vocal que actúa en representación de la Cámara Provincial Agraria.

    Que no se muestra tampoco conforme con el acuerdo recurrido y tampoco con el valor unitario fijado para el suelo. Y así considera que el valor unitario del suelo, valorándose como suelo urbanizable y teniendo en cuenta lo dispuesto en los arts. 29 y 27 de la Ley 6/1998, sobre el Régimen del Suelo y Valoraciones, y en el art. 39.3 de la Ley 5/1999 de Urbanismo de Castilla y León, y aplicando el valor residual de repercusión del suelo, estima que debe ascender, según el informe valorativo aportado con la Hoja de Aprecio de la propiedad, hasta los 412,08 €/m2 frente al importe concedido por el Jurado que lo valora como suelo rústico. Subsidiariamente solicita que se fije el valor unitario a razón de 86,20 €/m2 y ello de conformidad con los informes periciales elaborados por el arquitecto D. Jose Manuel con ocasión de los recursos tramitados con ocasión de las obras de la Variante Ferroviaria y que son conocidos tanto por la Administración demandada como por la Sala.

  5. ).- Finalmente muestra disconformidad con el Jurado por no haber fijado en la resolución recurrida el concepto de los intereses, razón por la que reclama tales intereses en aplicación de los arts. 52.8 y 56 de la LEF y a computar desde el día 3.12.2001 por ser esta la fecha en que se aprobó el proyecto constructivo y dado el enorme retraso habido a la hora de determinar el justiprecio.

TERCERO

A dicho recurso y a los motivos en él esgrimidos se opone el Abogado del Estado en su escrito de contestación a la demanda, defendiendo la plena conformidad a derecho del acuerdo recurrido, alegando los siguientes hechos y argumentos jurídicos.

  1. ).- Que la expropiación está motivada por una variante de una carretera nacional, la CN-623 (Burgos-Santander) de la que es titular el Ministerio de Fomento y que discurre por más de una Comunidad Autónoma, dado que tiene una consideración de carretera interurbana que en parte tiene consideración de autovía, tratándose por ello de una infraestructura de interés supramunicipal, como lo corrobora que esté incluida en el "Catálogo de...

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