STSJ La Rioja 415/2008, 30 de Julio de 2008

PonenteJOSE MATIAS ALONSO MILLAN
ECLIES:TSJLR:2008:387
Número de Recurso82/2008
Número de Resolución415/2008
Fecha de Resolución30 de Julio de 2008
EmisorSala de lo Social

SENTENCIA

En Burgos a treinta de julio de dos mil ocho.

La Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Burgos, ha visto en grado de apelación el recurso interpuesto contra la sentencia de fecha 2 de abril de 2008, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 1 de Soria, por la que se estima el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la comunidad de propietarios del inmueble sito en la CALLE000 número NUM000 de Soria contra la inactividad de la administración, dentro del plazo de dos meses establecido en el artículo 14.2 de la Ley 29/98 .

Habiendo sido parte en la instancia y en la presente apelación, como apelante, la Junta de Castilla y León, representada y defendida por el Letrado de la Comunidad en virtud de representación y defensa que por ley ostenta.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que por el Juzgado de lo Contencioso- Administrativo número 1 de Soria en el Procedimiento Ordinario número 18/07 , se dictó sentencia cuya parte dispositiva dice: "Primero.-Desestimar las prestaciones procesales opuestas por la Administración demandada frente a las pretensiones de la actora". Segundo.-Estimar parcialmente el recurso contencioso- administrativo interpuesto por la representación procesal de la comunidad de propietarios de CALLE000 número NUM000 de Soria frente a la inactividad de la Administración Pública demandada; declarándola contraria a Derecho y debiendo aquella proceder como actuación jurídicamente obligada a ejecutar de forma inmediata el desahucio administrativo aportado por resolución firme de 22 de mayo de 2003; así como a abonar a la recurrente en concepto de gastos de comunidad la cantidad de diez mil ciento setenta y seis euros, con cinco céntimos (10.176,05 €) más el interés legal por demora desde la fecha de su reclamación; y desestimando las demás pretensiones del suplico de la demanda".

SEGUNDO

Que contra dicha resolución se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación que fue admitido en ambos efectos y remitidos los autos a esta Sala, se señaló para votación y fallo el día 29 de julio de 2008 .

TERCERO

En la tramitación del presente recurso de apelación se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Por la parte recurrente se apeló la sentencia porque entiende que es contraria al ordenamiento jurídico en base a las siguientes alegaciones:

  1. -Se recurre la sentencia apelada porque no ha estimado la excepción procesal relativa a la falta de legitimación activa del actor para el ejercicio de la pretensión por inactividad prevista en el art. 29.1 de la Ley 30/92 . El titular "a priori" de la citada acción lo es el interesado que tenga derecho a una prestación concreta que deba realizar a su favor la Administración en virtud de una disposición general o de un acto, contrato o convenio administrativo. Es decir, el administrado que sea titular de un derecho de prestaciónnacido en el giro o tráfico administrativo o en el ámbito de la intervención de la Administración como sujeto público dotado de potestades administrativas y en el ejercicio de estas. No se invoca por la recurrente una extensión de prestación que cumpla con el requisito de nacer de una disposición, acto, contrato o convenio administrativo, sujeto al Derecho administrativo y perteneciente al giro o tráfico público. El acuerdo de desahucio no genera prestación a favor de ningún interesado, ya que se trata de un acto bilateral desfavorable. Pero es preciso destacar, además, que la prestación, si existiera, en ningún caso sería a favor del actor que carece de cualquier interés legítimo relativo a los negocios jurídico-privados que afectan a los pisos en que se concreta la división horizontal.

  2. -Respecto a la cuestión procesal relativa a la competencia del orden contencioso-administrativo para conocer el presente asunto, por un lado reconoce que se plantean cuestiones de interés civil (lo cual es indudable) y al mismo tiempo se declara competente por aplicación de la regla contenida en el art. 4.1 de la Ley 29/98 . La pretensión administrativa tiene un carácter secundario respecto de las acciones civiles que constituyen la base fundamental del "petitum"; así, en particular, la pretensión pecuniaria, finalmente estimada, no tiene naturaleza incidental, sino autónoma propia. En el caso que nos ocupa la pretensión económica, deriva de pagos atrasados vinculados a la titularidad del piso y a su inclusión en la Comunidad de Propietarios, no constituye un supuesto de la pretensión contencioso-administrativa, sino una consecuencia que el juzgador deduce de la titularidad que atribuye a la Junta el piso en cuestión. El Juzgado de instancia, carece de competencia para conocer de las pretensiones de interés civil y, particularmente en la medida en que ha sido estimada, se ha producido una ilícita extensión de la competencia al entrar a conocer sobre la pretensión pecuniaria contenida en el suplico de la demanda relativa al importe de los gastos comunes imputables al propietario de la vivienda por cantidad de 9.056,05 €, al no tratarse de una cuestión prejudicial.

  3. -El Juzgador pasa por alto las cuestiones planteadas; a saber: 1.-Falta de competencia. 2.-Falta de fundamento jurídico de la pretensión de inactividad. 3.-Ni siquiera entra a resolver nuestra excepción por prescripción de cuatro años derivada del artículo 25.1 de la Ley General Presupuestaria .

SEGUNDO

Procede indicar que en el escrito de interposición del recurso se alega que se ejercita acción contra la inactividad de la Administración. Y el suplico de la demanda recoge tres pretensiones distintas:

  1. ) Se condene a la Delegación Territorial de Soria al cumplimiento de sus obligaciones en los concretos términos en que están establecidas para adoptar las medidas correctoras y sancionadoras oportunas, realizando la prestación concreta a favor de la comunidad demandante con relación al abandono de la vivienda de Protección Oficial NUM001 , en virtud de la adjudicación en su día realizada por la Junta de Castilla y León a Don Rosendo , llegando al desahucio administrativo, con lanzamiento ejecutivo si fuese necesario, y con nueva adjudicación en Derecho a otra persona para que la ocupe en concepto de domicilio. Todo ello dentro del plazo que se determine por el jurado para que se cumpla el fallo.

  2. ) Se extienda la competencia del orden jurisdiccional contencioso-administrativo al conocimiento y decisión de la cuestión prejudicial e incidental de que, el contrato suscrito con fecha 4 de septiembre de 1986 por la Consejería de Obras Públicas y Ordenación del Territorio con el adjudicatario, no ha desplegado los efectos y eficacia previstos después de más de 20 años, esto es, no ha nacido a la vida jurídica y, por tanto, no es generador de derechos ni obligaciones en aplicación de su Estipulación II por la que la eficacia del contrato quedaba expresamente sometida a la condición suspensiva de ocupar la vivienda adjudicada en el plazo de un mes a contar desde la entrega de las llaves, debiendo, por tanto, la Junta de Castilla y León pagar las cuotas de la vivienda que se devenguen por los acuerdos válidamente adoptados por la Comunidad demandante en concepto de gastos comunes de todos los propietarios, conforme a su distribución habitual de participación.

  3. ) Se reconozca la situación jurídica individualizada a favor de la...

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