STSJ Canarias 633/2008, 9 de Mayo de 2008

PonenteANGEL MIGUEL MARTIN SUAREZ
ECLIES:TSJICAN:2008:1978
Número de Recurso210/2006
Número de Resolución633/2008
Fecha de Resolución 9 de Mayo de 2008
EmisorSala de lo Social

SENTENCIA

En el recurso de suplicación interpuesto por IBERIA LÍNEAS AÉREAS DE ESPAÑA contra la sentencia de fecha 13 de

septiembre de 2005 dictada en los autos de juicio nº 0000256/2005 en proceso sobre DERECHOS , y entablado por D./Dña.

María Virtudes , contra IBERIA LÍNEAS AÉREAS DE ESPAÑA, S.A.A .

El Ponente, el Iltmo./a Sr./a. D./Dña. Ángel Martín Suárez , quien expresa el criterio de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente:

PRIMERO

Que la demandante, titular del DNI nº NUM000 y nº de afiliación a la Seguridad Social NUM001, viene prestando sus servicios para la demandada conforme a los siguientes contratos y períodos temporales:

  1. - del 06.04.98 al 04.05.98, eventual por circunstancias de la producción

  2. - del 11.05.98 al 09.07.98 "

  3. - del 11.07.98 al 09.10.98 "

  4. - del 07.04.99 al 06.10.99 "

  5. - del 07.04.00 al 03.10.00 "

  6. - del 25.10.00 al 22.11.00, por sustitución

  7. - del 22.02.01 al 23.02.01, por sustitución8.- del 09.04.01 al 08.10.01, eventual por circunstancias de la producción

  8. - del 09.04.02 al 08.10.02

  9. - del 02.12.02 hasta la actualidad como indefinida

SEGUNDO

Que la empresa reconoce al trabajador como fecha de antigüedad la del 02.12.02.

TERCERO

Que la demandante no ostenta la condición de representante legal ni sindical de los trabajadores.

CUARTO

Que con fecha 13.05.04, se celebró acto de conciliación ante el SEMAC, en virtud de papeleta presentada con fecha 22.04.04, con el resultado de celebrado sin efecto.

SEGUNDO

La parte dispositiva de la Sentencia de instancia dice: DEBO DESESTIMAR la demanda interpuesta por Dª María Virtudes, asistida por el letrado Sr. Álamo Arce, frente a IBERIA LÍNEAS AÉREAS DE ESPAÑA, S.A., representada en juicio por el letrado Sr. Betancor Rijo y en consecuencia DECLARAR que la antigüedad del trabajador en la empresa es de 06.04.98, debiendo la empresa estar y pasar por esta declaración.

TERCERO

Frente a dicha resolución se interpuso el recurso de Suplicación, que no fue impugnado de contrario.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de instancia estima la demanda interpuesta por la actora, Dª María Virtudes, quien viene prestando servicios para la empresa demandada, Iberia, L. A.E., S.A., durante los períodos y con los contratos de trabajo reseñados en el Ordinal PRIMERO de aquélla, con una antigüedad reconocida por la demandada del 02.12.02.

Frente a la citada sentencia se alza la dirección legal de la empresa demandada, Iberia, L.A.E., S.A., mediante el presente recurso de suplicación articulado en base a un único motivo de censura jurídica a fin de que, revocada la referida resolución, se absuelva a la misma de cuantos pedimentos se formulan en el escrito de demanda y se reconozca la antigüedad de la actora es de 02.12.02.

SEGUNDO

Por el cauce procesal de la letra c) del art. 191 TRLPL la recurrente denuncia, por aplicación errónea, la infracción de los artículos 15.8 y 59 TRLET.

A los efectos de resolver la cuestión sometida a esta Sala se ha de señalar, por una parte, lo resuelto por la misma en sus sentencias de fechas 07.02.2006 (Rec. nº 929/2003) y 04.06.2007 (Rec. nº 224/2005 ).

Y, por otra parte, la jurisprudencia de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo, entre otras, las de fechas

03.04.2007 (Rec. nº 5049/2005); 15.02.2007 (Rec. nº 4498/2005); de 08.03.2007 (Rec. nº 175/2004) y por último la de fecha 01.03.2007 (Rec. nº 5050/2005) en cuyo Fundamento de Derecho SEGUNDO señala:

"En general, en favor del reconocimiento del complemento de antigüedad a los trabajadores vinculados por contratos temporales a partir de la entrada en vigor del actual art. 15.6 del Estatuto de los Trabajadores EDL 1995/13475 (ET) se ha pronunciado esta Sala del Tribunal Supremo en sentencias de 7 de octubre de 2002 (rec. 1213/01) EDJ 2002/51529 , dictada por el pleno de sus miembros, seguida por otras varias, como la de 23 de octubre de 2002 (rec. 3581/01) EDJ 2002/51518. En particular, la concreta cuestión controvertida del cómputo íntegro de los períodos de servicios ha sido abordada en sentencias recientes de esta misma Sala del Tribunal Supremo, reunida en pleno, de fechas 11 de mayo de 2005 (rec. 2353/2004) EDJ 2005/108924 y 16 de mayo de 2005 (2425/2004) EDJ 2005/83728, manteniéndose en otras posteriores como la dictada en fecha 26 de septiembre de 2006 (rec. 4369/2005) EDJ 2006/319321 .

Sostienen estas últimas sentencias, matizando doctrina anterior, que una discontinuidad o interrupción superior a veinte días entre contratos sucesivos no debe afectar al cómputo del complemento de antigüedad. Por ello, de conformidad con el dictamen del Ministerio Fiscal, y siendo éste como se ha visto el fundamento de la resolución impugnada, el recurso debe ser desestimado.

Las razones a favor de la decisión adoptada se pueden exponer en los siguientes puntos, que se inspiran en el razonamiento de la sentencia citada de 16 de mayo de 2005 EDJ 2005/83728 :1) El complemento de antigüedad, cuya "fuente principal" de regulación es a partir de la Ley 11/1994 el convenio colectivo, debe calcularse y computarse, en principio, en la cuantía y en los términos que determine la regulación convencional que lo establece.

2) El complemento de antigüedad tiene por objeto "compensar la adscripción del trabajador a la empresa o la experiencia adquirida durante el tiempo de servicios, circunstancias que no se modifican por el hecho de haber existido (en una cadena de contratos sucesivos) interrupciones más o menos largas en el servicio al mismo empleador, máxime si tales interrupciones fueron por imposición de este último".

3) No rige, en consecuencia, para el complemento de antigüedad la doctrina jurisprudencial de la "interrupción superior a 20 días entre sucesivos contratos temporales" pues tal doctrina, cuya virtualidad se mantiene expresamente, es de aplicación no en materia de condiciones salariales sino en materia de condiciones de empleo, y en particular en el "examen de cada uno de los contratos integrantes de una cadena a fin de declarar cuales de ellos pueden calificarse de fraudulentos", determinando que, salvo supuestos excepcionales, "no pueden examinarse contratos anteriores a una interrupción superior al plazo de caducidad de la acción de despido".

4) En el presente caso consta la prestación de servicios, sin interrupción o discontinuidad prolongada entre contratos sucesivos, desde el primero celebrado en 20-11-78 hasta el último de fecha 21-6-2002, por lo que no procede excluir del cómputo del complemento de antigüedad el tiempo de servicios acreditado en la serie de contratos temporales sucesivos acreditada por el trabajador".

Igualmente, tal y como se dejó señalado anteriormente, esta Sala, en su sentencia de fecha

07.02.2006 [Rec. nº 929/2003 ], se ha pronunciado sobre la materia que ahora nos ocupa y en cuyos Fundamentos de Derecho Segundo y Tercero se señala:

"... La cuestión planteada, por tanto, consiste en determinar si realmente el trabajador demandante en el periodo de tiempo que va desde el 1-11-1991 hasta el 4-11-1996 (fecha a partir de la cual la empresa le reconoce la antigüedad) hubiera debido tener la consideración de fijo- discontinuo y no de temporal, en función de la naturaleza de la actividad que desarrollaba, por lo cual los periodos de actividad desarrollados durante el mismo han de ser tenidos en cuenta a efectos del cómputo de la antigüedad.

La determinación de la naturaleza de los servicios prestados por el actor para la empresa demandada durante el periodo que va desde el 1-11-1991 y el 4-11-1996 ( si eran de carácter fijo discontinuo o temporales), hemos de decir que el artículo 12 párrafo 3º del Estatuto de los Trabajadores define el contrato para trabajos de carácter fijo-discontinuo diciendo que es aquel celebrado:

  1. Para realizar trabajos fijos y periódicos dentro del volumen normal de actividad de la empresa.

  2. Para realizar trabajos que tengan el carácter de fijos discontinuos y no se repitan en fechas ciertas, dentro del volumen normal de actividad de la empresa. Los más característicos son los de carácter estacional, de temporada o campaña y los trabajos que reiterándose en el tiempo se limitan a determinadas fechas del año. En todo caso el Estatuto de los Trabajadores presupone que los trabajos fijos- discontinuos pertenecen al volumen normal de actividad de la empresa. En cuanto al desenvolvimiento del vínculo laboral para la realización de trabajos fijos-discontinuos, es connatural a este tipo de trabajos su interrupción tras la conclusión de cada temporada o cada ciclo de actividad, pero al ser un contrato indefinido, la reanudación de la...

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