STSJ Cataluña 4432/2008, 29 de Mayo de 2008

PonenteSEBASTIAN MORALO GALLEGO
ECLIES:TSJCAT:2008:6338
Número de Recurso74/2007
Número de Resolución4432/2008
Fecha de Resolución29 de Mayo de 2008
EmisorSala de lo Social

SENTENCIA núm. 4432/2008

En el recurso de suplicación interpuesto por Esbarjo i Sport, S.L. y Associació d'Educadors Socials del Vallès Oriental frente a la Sentencia del Juzgado Social 25 Barcelona de fecha 11 de mayo de 2006 dictada en el procedimiento Demandas nº 687/2005 y siendo recurrido/a Servicio Público de Empleo Estatal (INEM) y María Inés. Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. SEBASTIÁN MORALO GALLEGO.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 30 de septiembre de 2005 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Desempleo, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 11 de mayo de 2006 que contenía el siguiente Fallo:

"Estimo íntegrament la demanda presentada per S.P.E.E. (INEM) contra l'empresa ESBARJO I SPORT S.L. i ASSOCIACIÓ D'EDUCADORS SOCIALS DEL VALLES ORIENTAL havent sigut part i la treballadora María Inés sobre rescabalament de prestacions de desocupació, condemno a ESBARJO I SPORT S.L. i ASSOCIACIÓ D'EDUCADORS SOCIALS DEL VALLES ORIENTAL a que abonin en la proporcionalitat que correspongui a cadascuna d'elles, la quantitat de 1.720,75 euros. "

SEGUNDO

En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

"1.- Les empreses demandades han contractat a la treballadora María Inés amb els següents contractes temporals:

- Per Esbarjo i Sport S.L.

- del 16.09.02 al 20.06.03

- del 15.09.03 al 18.06.04

- del 28.09.04 al 22.06.05

- Per Associació d0Educadors Socials del Vallés Oriental

- del 2.12.02 al 20.06.03

- del 15.09.03 al 18.06.04

- del 15.09.04 al 2.06.05

  1. - La treballadora ha percebut prestacions per desocupació durant els següents períodes i per els següents imports:

    Del 21.06.03 al 30.06.03 .... 268,73 euros

    Del 19.06.04 al 14.09.04 .... 965,91 euros

    Per un total de 1.234,64 euros.

    En l'actualitat la treballadora percep la prestació per desocupació des del 9.07.05.

    El cost de les cotitzacions efectuades a la Seguretat Social per l'INEM és de 486,11 euros.

    (expedient administratiu)

  2. - Es reclama per l'INEM la quantia total de 1.720,75 euros (1.234,64 euros més 486,11 euros) i se sol.licita la condemna de les empreses demandades, estant la treballadora citada a efectes de litisconsorci passiu necessari, no formulant-se petició de condemna contra ella.

  3. - La treballadora ha estat contractada per les empreses citades com a "monitora de comedores escolares" i com a "monitora".

  4. - L'Associació d'Educadors Socials del Vallés Oriental va prestar el servei de monitoratge del transport escolar a la comarca del Vallés Oriental per al curs escolar 2002-2003, 2003-2004 i 2004-2005, en virtut de contractació administrativa amb el Consell Comarcal del Valles Oriental (folis núm. 204 a 207, 354, 432 a 434) "

TERCERO

Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación las partes demandadas Associació d'Educadors Socials del Vallès Oriental y Esbarjo i Sport, S.L., que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado no impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Recurren en suplicación las dos empresas codemandadas, contra la sentencia de instancia que ha estimado la demanda interpuesta por el Instituto Nacional de Empleo al amparo de lo previsto en el art. 145 bis de la Ley de Procedimiento Laboral , condenándolas al pago de las prestaciones de desempleo abonadas a la trabajadora codemandada, por considerar concertados en fraude de ley los contratos temporales que sirven de causa a la misma.

El único motivo del recurso de la codemandada Associació d'Educadors Socials del Vallés Oriental ,se formula por la vía del párrafo c del art. 191 de la Ley de Procedimiento Laboral , denunciando infracción de los arts. 145 bis de la Ley de Procedimiento Laboral y 222 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, para reiterar la excepción de cosa juzgada que ya había sido desestimada en la instancia y sostener que los contratos temporales no se han formalizado en fraude de ley, por lo que no debe acogerse la demanda.

Alega la recurrente que se produce cosa juzgada en relación con lo resuelto en las sentencias del juzgado de lo social 18 de Barcelona de 14 de julio de 2005 y del juzgado negro 2 de esa misma ciudad de 2 de diciembre de 2005 .

Pretensión que no puede ser acogida porque basta la simple lectura de ambas sentencias para constatar que se refieren a distintos contratos temporales de diferentes trabajadoras, distintos a los que fueron formalizados por la trabajadora de la que trae causa el presente procedimiento.

No hay por lo tanto identidad en las partes ni tampoco en el objeto del proceso, porque en aquellos otros procedimientos se trataba de enjuiciar la legalidad de unos concretos y determinados contratos temporales de unas concretas y determinadas trabajadoras, mientras que en el presente nos encontramos ante otros contratos temporales formalizados por una trabajadora tambien diferente.

Es cierto que una de las codemandadas en el caso de autos tambien lo es en aquellos otros procesos, y es igualmente cierto que la modalidad de la figura contractual temporal utilizada es tambien la misma, pero eso no quiere decir que la resolución de los casos anteriores haya de desplegar eficacia de cosa juzgada en el presente.

Para la resolución de la cuestión objeto de este tipo de procesos es necesario analizar las concretas y específicas circunstancias individualizadas de cada uno de los contratos temporales de unos y otros trabajadores, de manera que bien pudieren considerarse alguno de ellos conformes a derecho y ser en cambio otros contrarios a la ley, por lo que no es posible que las sentencias anteriores puedan desplegar el efecto de cosa juzgada en casos posteriores, aún incluso cuando pudiere eventualmente tratarse de los mismos trabajadores, si los contratos temporales a analizar en cada caso son distintos y diferentes.

Finalmente, en lo que se refiere a la cuestión relativa a la posible existencia de fraude de ley en la contratación temporal, habremos de estar a lo que se resuelva al conocer del recurso de la otra empresa demandada.

SEGUNDO

La codemandada ESBARJO I ESPORT S.L., articula el único motivo de su recurso por la vía del párrafo c del art. 191 de la Ley de Procedimiento Laboral , denunciando infracción de los arts. 15.1º a) del Estatuto de los Trabajadores ; art. 2 del Real Decreto 2720/1998 ; art. 6.4º del Código Civil y doctrina jurisprudencial que se cita, para sostener que no incurren en fraude de ley los contratos temporales concertados con la trabajadora contratada para prestar servicios de monitora de comedor en un colegio durante los cursos escolares de 2002, 2003 y 2004, supeditados al mantenimiento de la subcontratación por parte de la empresa principal titular el centro escolar.

Con independencia de la posible aplicabilidad de la doctrina elaborada por el Tribunal Supremo sobre los contratos de obra o servicio determinados formalizados por aquellas empresas subcontratadas que supeditan su duración al mantenimiento de la contrata con la empresa principal, desde la óptica de la prestación de desempleo que constituye el objeto de este proceso, el recurso ha de ser estimado porque aún considerando hipotéticamente concertados en fraude de ley los contratos temporales sucritos por la empresa recurrente, la calificación correcta de la relación laboral sería de la trabajos fijos discontinuos y por lo tanto, con acceso a la prestación de desempleo, tal y como esta Sala ya he tenido ocasión de reiterar, entre otras, en sentencias de 31 de enero de 2006 y 18 de junio y 12 de julio de 2007 , dictadas en supuestos sustancialmente idénticos al presente en los que se habían formalizados contratos temporales de obra o servicio determinado para una prestación de servicios que se había tambien llevado a cabo en centros escolares y durante la vigencia de cada curso escolar.

Como en la última de ellas decimos "En el supuesto enjuiciado estamos en presencia de sucesivos contratos temporales de obra en los que a su término el trabajador recibió prestaciones por desempleo y fue de nuevo vuelto a contratar por la misma empresa y con el mismo objeto. La STS 6-5-03 precisa qué debe entenderse por fraude de Ley en la contratación temporal en los siguientes términos: «Este "fraus legis" no implica siempre y en toda circunstancia, una actitud (...) estricta y rigurosamente censurable, desde una perspectiva...

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