STSJ Galicia 2309/2008, 13 de Junio de 2008

PonenteRICARDO PEDRO RON LATAS
ECLIES:TSJGAL:2008:2328
Número de Recurso1858/2008
Número de Resolución2309/2008
Fecha de Resolución13 de Junio de 2008
EmisorSala de lo Social

SENTENCIA

En el recurso de Suplicación número 0001858 /2008 interpuesto por Ramón contra la sentencia

del JDO. DE LO SOCIAL nº 001 de SANTIAGO DE COMPOSTELA siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. RICARDO PEDRO RON LATAS.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que según consta en autos se presentó demanda por Ramón en reclamación de DESPIDO DISCIPLINARIO siendo demandado COMERCIAL DISTRIBUIDORA GALURESA SA. En su día se celebró acto de vista, habiéndose dictado en autos núm. 0000916 /2007 sentencia con fecha siete de Febrero de dos mil ocho por el Juzgado de referencia que desestimó la demanda.

SEGUNDO

Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes:

"1.- Que el demandante D. Ramón, suscribió con la entidad demandada Comercial Distribuidora Galuresa SA., contrato de trabajo, con la categoría profesional de mecánico especialista, desde el 29 de abril de 1996, con un salario mensual de 1609,88 euros, con prorrateo de pagas extras. 2.- La entidad demandada se dedica a la actividad habitual de distribución de gasóleos a domicilio para calefacción e automoción, y distribuidor oficial de CAMPSA. 3.- Con fecha de 20 de julio de 2007, tiene lugar una reunión entre sindicatos y trabajadores de la entidad demandada, en donde, entre otros puntos se toca, la situación de la realización de horas extras por parte de los trabajadores, donde estos indican que se les paga la hora extra a 3 euros, cuando la remuneración de la hora extra está en 8,40 euros. 4.- A esa reunión acude comodelegado de personal de CCOO el Sr. Cristobal, que no está de acuerdo con la reclamación a la empresa de más cantidad por las horas extras, motivo por el cual el actor y otros trabajadores tuvieron un enfrentamiento con Don. Cristobal. 5.- En la nómina del actor figuran unas cantidades sobre incentivos vol.Abso.así como grat.vol.absl, en compensación por la realización de actividades fuera de horario. 6.- En una ocasión el actor desatiende una orden que le da el Sr. Pablo, encargado del centro laboral del actor, sobre actividades que el actor solía realizar con anterioridad, concretamente el 29 de septiembre de 2007, el actor se niega a la reparación de un grifo cuando eran las 13:30 horas. 7.- Que el actor hacía coincidir siempre parte de las vacaciones con la época de caza, a la que acude siempre. 8.- Con fecha de 2 de octubre de 2007 la entidad demandada, notifica al actor, una carta de sanción, por encontrar en la sede de la empresa objetos ajenos a la misma y reconocidos por el actor como suyos, y en la medida de realizar dentro del centro laboral actividades particulares, esta sanción fue impugnada por el trabajador judicialmente. 9.- Con fecha de 16 de octubre de 2007 la entidad demandada, comunica al actor la voluntad de la empresa de suprimirle de su salario, los pluses de compensación por realizar tareas que realiza de esa forma durante los últimos 6 años, fuera del horario habitual. 10.- con fecha de 15 de noviembre de 2007, la entidad demandada emite para el actor carta de despido disciplinario, con efectos desde el 15 de noviembre de 2007, indicando como motivo, por un lado el hecho de que el actor estuviera de baja laboral y realizando actividades de caza, indicando expresamente "ha abusado de la confianza del empleador, simulando una enfermedad y dificultando su curación o retrasándola, lo que supone un fraude para la empresa y la propia seguridad social, al realizar actividades incompatibles con sus dolencias"; de igual modo se hace constancia en esta carta que con fecha 8 de octubre de 2007, fue sancionado. 11.- El actor permanece de baja laboral desde el 16 de octubre del 2007, hasta el 14 de diciembre de 2007, con el diagnóstico de cervicalgia aguda.

12.- Con fecha de 28 de octubre de 2007, el actor acude con su vehículo, que arrastra un remolque en donde porta perros de caza, junto con unos compañeros, a un monte en donde realiza con perfección agacharse, así como levantar ambos brazos, y se desplaza hacia el interior de un coto de caza, junto con la escopeta para realizar la actividad de caza. 13.- El diagnóstico de cervicalgia aguda necesita para su recuperación reposo. 14.- El actor no tiene en la empresa ni ostentó en el año anterior la condición de delegado sindical o representante de los trabajadores. 15.- Con fecha de 5 de diciembre de 2007, se celebra la conciliación ante el SMAC entre las partes, finalizando el acto sin avenencia".

TERCERO

Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente:

FALLO: "Por lo expuesto, debo desestimar y desestimo la demanda interpuesta por D. Ramón, declarando su despido con efectos desde el 15 de noviembre de 2007 como procedente".

CUARTO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte demandante siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el paso de los mismos al Ponente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Frente a la sentencia de instancia, que desestimó la demanda, declarando procedente el despido del actor, interpone recurso su representación letrada, interesando, en primer lugar, al amparo del art. 191.b) de la Ley de Procedimiento Laboral , las siguientes revisiones de los hechos declarados probados en la resolución de instancia:

A.- Sustituir el HDP 5º por otro del siguiente tenor literal: "Que el actor en su nómina figuran unas cantidades sobre incentico (sic) vol. Asorvible (sic) y gratificación voluntaria absorvible (sic), en compensación por la realización de actividades fuera de horario, con fecha 16 de octubre de 2007, la empresa le envía comunicado al actor sobre su retribución advirtiéndole de la retirada de parte de su salario y el 9 de noviembre de 2007 el actor remitió burofax en el que manifiesta no estar de acuerdo con el contenido del comunicado por no ser ciertos los hechos y el contenido de la misma, burofax que fue entregado el día 10 de noviembre, y el 15 de noviembre fue despedido. (folio 208 y 210). El actor ha presentado demanda por horas extras ante el juzgado pendiente de juicio". La revisión, que se apoya en el comunicado de la empresa que figura en el folio 74 de los autos y en el burofax del folio 76 de los autos, no prospera. Según doctrina constante de esta Sala, la Suplicación es un recurso extraordinario y no una apelación, que habilite para examinar nuevamente toda la prueba obrante en autos, de manera que sólo permite excepcionalmente fiscalizar la labor de valoración probatoria llevada a cabo por el juzgador a quo, lo que se traduce, entre otras cosas, en: 1) que sean rechazables los posibles argumentos y las conjeturas e interpretaciones valorativas más o menos lógicas del recurrente, hasta el punto de que se haya dicho que la certidumbre del error excluye toda situación dubitativa, de manera que si la parte recurrente no aduce un hábil medio revisorio y el mismo no acredita palmariamente el yerro valorativo del Juzgador, estaremos en presencia del vano e interesado intento de sustituir el objetivo criterio judicial por el comprensiblementesubjetivo de la propia parte; 2) que el éxito de la pretensión revisoria está igualmente condicionada a que por la parte recurrente se haga precisa especificación de la modificación que se propone, con redacción definitiva del texto tras la supresión o adición de parte del relato fáctico que se propone, y a que haga adecuada especificación de los documentos o pericial que evidencien la inadecuada valoración de la prueba, rechazándose referencias genéricas a ella; 3) que en el relato de hechos han de hacerse constar exclusivamente los puntos de hecho no admitidos (controvertidos) que sean necesarios para la debida solución del tema objeto del litigio y en el grado mínimo requerido para que los litigantes puedan proceder a su impugnación en todos los aspectos relevantes del proceso, y para que los órganos jurisdiccionales de suplicación o de casación puedan comprender cabalmente el debate procesal y resolver sobre el mismo en los términos previstos en la Ley, sin que ello quiera decir que la regular constatación de hechos probados exija su expresión exhaustiva o prolija, sino que el requisito se cumple con un relato suficiente que centre el debate en modo tal que también el Tribunal que conozca del recurso pueda proceder a su resolución con arreglo al propio relato histórico, admitiéndose incluso la forma irregular de remisión, a los efectos de determinación de hechos probados, pero siempre que tal técnica permita apreciar, con singularidad e individualización, los hechos base de la decisión; y 4) que en ningún caso pueden tener acceso a los hechos declarados probados las manifestaciones valorativas o conceptos jurídicos que sean predeterminantes del fallo, en tanto que vienen a anticipar la decisión judicial respecto de la cuestión debatida, y que precisamente por ello tienen su adecuada ubicación y razonamiento en la fundamentación jurídica.

A la vista de lo anterior, resulta inviable acceder a la modificación fáctica propuesta por el recurrente, ya que la misma no responde a la correcta técnica procesal exigida para ello, por varias razones, y entre ellas las siguientes: a) la parte recurrente pretende imponer su personal subjetivo e interesado criterio valorativo de la prueba sobre el soberano criterio del juzgador, al que corresponde la apreciación de la misma con arreglo a las reglas de la sana crítica; y b) se trata de modificaciones que no quedan acreditadas de manera fehaciente en los documentos propuestos por la parte recurrente. En efecto, la modificación no puede ser admitida, ya que se apoya en la versión que hace el trabajador de parte de la prueba aportada al proceso, que es inevitablemente subjetiva y no tiene poder revisorio alguno. Así, con este planteamiento, es claro que el accionante no aduce un hábil medio revisorio...

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