STSJ Cataluña 4007/2008, 15 de Mayo de 2008

PonenteJOSE QUETCUTI MIGUEL
ECLIES:TSJCAT:2008:6281
Número de Recurso8819/2006
Número de Resolución4007/2008
Fecha de Resolución15 de Mayo de 2008
EmisorSala de lo Social

SENTENCIA núm. 4007/2008

En el recurso de suplicación interpuesto por -I.N.S.S.- (Instituto Nacional de la Seguridad Social) frente a la Sentencia del Juzgado Social 33 Barcelona de fecha 27 de julio de 2006 dictada en el procedimiento Demandas nº 277/2006 y siendo recurrido/a Humberto. Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. JOSÉ QUETCUTI MIGUEL.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 19.4.06 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Seguridad Social en general, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 27 de julio de 2006 que contenía el siguiente Fallo:

"Estimar la demanda interposada per Humberto contra INSTITUT NACIONAL DE LA SEGURETAT SOCIAL i reconèixer el seu dret a la pensió de viduïtat en un 52% d'una base reguladora de 1.189,09 euros

, amb efectes de 2.10.05, i condemnar a l'entitat gestora a l'abonament de la mateixa des de l'indicada data d'efectes."

SEGUNDO

En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:1.- L'actor, nascut el 30.4.66, va formular en data 2.1.06 sol·licitud de pensió de viduïtat en raó de la defunció d'Luis Pedro, nascut el 30.12.67, qui havia mort en data 2.10.05

  1. - A l'esmentada sol.licitut, en no estar casat amb el causant, al.legà que "era la pareja de hecho del fallecido y por el impedimento legal de contraer matrimonio no estábamos casados. Solicito que mi situación sea asimilada a la de viudo y se me conceda la pensión de viudedad".

  2. - També adjuntà a la sol.licitud, a més dels documents habituals en tota petició de pensió de viduïtat, acta notarial de constitució de la seva unió estable de parella amb el causant, atorgada en data

    4.6.02 a l'empara del Capítol II de la Llei 10/98 d'unions estables de parella i a la que ambdós declararen "formar libre y voluntariamente una pareja de convivencia marital estable en todos los ámbitos de su desarrollo humano y personal", que "esta convivencia se viene produciendo desde el mes de julio de 1994", i que "en el desarrollo y ejecución de su convivencia, ésta se ha regido y regirá por los principios ...de igualdad,.. respeto y ayuda mútua...de solidaridad....extensible incluso al plano económico, con inclusión y

    aceptación expresa de lo establecido en los arts. 28 y 31 de la Ley 10/98 del Parlament de Catalunya (doc. núm. 5 de l'actor).

  3. - En la mateixa data i davant del mateix notari, el causant, Luis Pedro, atorgà altres dues escriptures: testament en favor del actor, així com acta de manifestacions anticipades de voluntat, en la que "para el supuesto que sufriere una enfermedad física o mental que le impidiere valerse por si mismo, aunque la incapacidad no estuviere declarada judicialmente, desea quedar en compañía y cuidado" de l'actor, "al criterio de quien deja toda decisión sobre el cuidado de su persona, el tratamiento médico a recibir y en internamiento, en su caso, en clínicas, hospitales o centros de salud" (docs. Núm. 6 io 7 de l'actor).

  4. - Prèviament al atorgament d'aquestes escriptures, l'actor i el causant, que convivien maritalment des de l'any 1994, s'havien inscrit en data 26.2.98 com a parella al Registre d'Unions Civils de l'Ajuntament de Barcelona (foli 175).

  5. - En data 13.7.00 havien adquirit, per meitats indivises, la que a partir de llavors seria la vivenda comuna, al carrer DIRECCION000 núm. NUM000, NUM001 1ª de Barcelona, per mitjà d'una hipoteca d'un capital inicial de 120.082,22 euros (docs. 11 a 13 de l'actor).

  6. - La petició de viduïtat formulada per l'actor ha estat denegada per resolució de data 9.1.06 "por no ser o haber sido cónyuge del fallecido, no existiendo imposibilidad legal para haber contraído matrimonio con anterioridad a la fecha del fallecimiento...".

  7. - Interposada reclamació prèvia per l'actor, a la que invocava que la greu malaltia del seu company impossibilità el seu matrimoni un cop legalitzada aquesta possibilitat, ha estat desestimada per resolució de data 1.3.06, que ha reiterat com a causa de denegació la manca del vincle conjugal.

  8. - Al causant, Luis Pedro, li fou detectat en data 23.6.05, al seu centre mèdic d'atenció primària, un "derrame pleural" (foli 41), que en data 1.7.05 orientà el diagnòstic cap a un "carcinoma broncogénico" (foli

    42), que originà el seu ingrés al Hospital de Bellvitge el 12.7.05 (foli 43), on fou donat d'alta en data 8.9.05 amb el diagnòstic de "carcinoma papilar de tiroides; metastasis pulmonar y pleural de cancer papilar", amb alta domiciliaria i control pel servei de consultes externes, a l'espera de reingrés i intervenció quirúrgica (folis 119 i 134-136); fou reingressat d'urgències en data 24.9.05, i morí en data 2.10.05 sense arribar a ser intervingut per causa d'una insuficiència hepàtica que evolucionà cap al coma i la posterior defunció (folis 118 i 139).

  9. - A la prestació de viduïtat que es reclama li correspon una base reguladora de 1.189,09 euros i una data d'efectes de 2.10.05 (dades conformes per ambdues parts).

TERCERO

Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandada, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado lo impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Que contra la sentencia de instancia que estimó la demanda y declaró el derecho de actor a percibir la prestación de viudedad derivada del causante con el que convivía, se alza el INSS formulando el presente recurso de suplicación por los motivos que seguidamente se examinarán.

SEGUNDO

Que como primer motivo del recurso se pretende por el recurrente INSS la revisión del relato fáctico de la resolución recurrida que le autoriza la letra b) del art. 191 de la LPL .

Que tal pretensión tiene como finalidad la de adicionar un nuevo hecho en l que se objetive que la fecha del fallecimiento del causante era posterior a la de entrada en vigor de la ley 13/05 .

Tal pretensión no puede estimarse al ser no sólo innecesaria, sino ajena al contenido fáctico, lo que pretende el recurrente es una conclusión que se deduce el cómputo de las fechas que ya se contienen en el ordinal noveno.

TERCERO

Que como segundo motivo del recurso y bajo correcto amparo procedimental en la letra c) del art. 191 de la LPL se formula el propio de la censura jurídica, por supuesta infracción del art. 174 de la LGSS en relación con el art. 44 del Código Civil de conformidad con la redacción dada por la Ley 13/05 de 1 de julio , por la que se modifica el Código Civil en materia de derecho a contraer matrimonio.

Que el citado precepto de la LGSS determina de forma expresa que el derecho a la prestación de viudedad recae sobre "el cónyuge superviviente", por lo que se evidencia que el primer y fundamental requisito que exige la normativa propia de la seguridad social es la existencia de un vínculo matrimonial, requisito que ha sido exigido de forma reiterativa e inexcusable por el Tribunal Supremo ad exemplum en las sentencias de 20-5-92, 29-6-92 y la de 9-11-98 citada por el juzgador "a quo" .

Estas sentencias determinan de forma clara que para poder causar la pensión de viudedad no es asimilable a la convivencia "more uxorio" y el matrimonio interpretando en sus propios términos el art. 174 de la LGSS , ya que sólo se concede la pensión al "cónyuge supérstite".

El propio Tribunal Constitucional en sus sentencias de 1-7-87 y 14-2-1991 entre otras, ha venido entendiendo que el art. 160 de la antigua ley (art. 174 de la vigente) en cuanto exigen para poder percibir la pensión de viudedad la celebración del matrimonio no atentan a la Constitución

Así pues y conforme a tal doctrina la petición de obtener una prestación de viudedad sin concurrir el vínculo matrimonial no podría ser estimada.

Que aún reconociendo dicha doctrina, el Magistrado entiende que no...

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