STSJ Galicia 2755/2008, 14 de Julio de 2008

PonenteJUAN LUIS MARTINEZ LOPEZ
ECLIES:TSJGAL:2008:3189
Número de Recurso4009/2005
Número de Resolución2755/2008
Fecha de Resolución14 de Julio de 2008
EmisorSala de lo Social

SENTENCIA

En el recurso de Suplicación número 0004009/2005 interpuesto por Elsa, Marina, Marí Luz y EMPRESA IRAMAIS SL contra la sentencia del JDO. DE LO SOCIAL nº 002 de

SANTIAGO DE COMPOSTELA siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. JUAN LUIS MARTINEZ LOPEZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que según consta en autos se presentó demanda por Elsa, Marina, Marí Luz en reclamación de RECLAMACION CANTIDAD siendo demandadas EMPRESA PONTEMAR SC, EMPRESA RONDINELA SC y EMPRESA IRAMAIS SL. En su día se celebró acto de vista, habiéndose dictado en autos núm. 0000821 /2003 sentencia con fecha once de Abril de dos mil cinco por el Juzgado de referencia que estimó en parte la demanda.

SEGUNDO

Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes:

PRIMERO

Doña Marina firmó el 18 de junio de 2003 con la empresa Rondinela S.C. un contrato de trabajo indefinido a tiempo parcial, para prestar servicios como "teleoperadora", con una jornada de lunes a viernes de 10 a 14 horas. El salario efectivamente percibido era de 263,20 euros mensuales, con inclusión del prorrateo de pagas extras. Doña Marí Luz suscribió con la empresa Rondinela SX en fecha 2 de mayo de 2002 idéntico contrato que la anterior, con igual categoría profesional, y salario de 263,20 euros en el año 2002 y de 257,96 euros mensuales en el año 2002.- Doña Elsa se encuentra contratada por Rondinela SC, como teleoperadora, a tiempo parcial con antigüedad de 11 de noviembre de 2002, con un salario endiciembre de 2002 de 257,95 euros y en el año 2002 de 263,20 euros mensuales.- SEGUNDO.- Las actoras tenían como funciones encomendadas realizar llamadas a personas que previamente les marcaba la empresa, y ofertaban productos, explicando sus características y ventajas, así como su precio. Si el interlocutor aceptaba adquirirlo, las actoras cubrían un documento de albarán de entrega, en el que describía el producto vendido y fijaba el precio. Introducía en el apartado de observaciones o en el reverso del documento, algunas explicaciones, como la forma de localizar el domicilio del cliente o cualquiera otra cuestión que pudiese ayudar a la persona encargada de entregar el producto y cobrar el precio.-TERCERO.- Los productos ofertados comprenden vaporetas, bateras de cocina, cristalerías, vajillas, lámparas, potas, ollas, sartenes, colchones, cuberterías, juegos de café, de licor, objetos de decoración, mantas, etc.- CUARTO. En algunos albaranes de entrega, a la persona encargada de entregar el producto aparece identificado como "vendedor", y las trabajadoras que realizan el trabajo de las actoras como promotoras. En todo caso era la dirección de la empresa quién determinaba la persona encargada de realizar la entrega, sin que las teleoperadoras tuvieran contacto con aquella.- Tras una visita realizaba la Inspección de trabajo a la sede de la empresa en fecha 12.11.2003, la Dirección de esta suprimió los albaranes como material de trabajo de las "teleoperadoras", y les autoriza a emplear únicamente libretas y guías telefónicas.- QUINTO.- El trabajador encargado de entregar el producto, acudía a los domicilios de los clientes y podía ofertar en su domicilio oros productos de la empresa, de los que llevaba muestras o catálogos del "Grupo Iramais".- SEXTO.- A las trabajadoras que prestan servicios como teleoperadoras para las empresas demandadas, la empresa les suministra un guión sobre las características y propiedades del producto que venden telefónicamente.- SÉPTIMO.- Desde enero de 2003 doña Marí Luz paso a ejercer funciones de supervisión y coordinación de las restantes trabajadoras que hacían funciones de teleoperadoras, siendo el mando intermedio entre estas y don Jose Ramón, su inmediato superior.- Doña Marí Luz ocupaba un despacho aparte de las restantes trabajadoras, ocupando estas últimas una sala común. Se encargaba de realizar guiones de instrucciones para las trabajadoras y poner avisos en los tablones de anuncios. Entrevistaba y formaba a las nuevas trabajadoras, controlaba las ventas y llamaba la atención a las empleadas que no alcanzaban el mínimo fijado por la Dirección de la empresa.- OCTAVO.-En la nómina de noviembre y de diciembre de 2003 doña Marí Luz cobró la cantidad de 60,00 euros en concepto de complemento de puesto de trabajo.- NOVENO.- Los productos vendidos por las demandadas eran suministrados por proveedores, y algunos de ellos etiquetados como del "Grupo Iramais". DÉCIMO.-Las tres empresas demandadas, Rondinela SL, Pontemar SC e Iramais SL tienen como socios a don Benjamín y a doña Lina.- Ambos son administradores solidarios de las citadas empresas.- UNDÉCIMO.- Las tres demandadas tienen su domicilio común en la C/DIRECCION000 NUM000, portal NUM001, NUM002, Milladoiro, Ames.- DUODECIMO.- Todos los albaranes empleados para la venta de productos llevan como referencia GRUPO IRAMAIS PROMOCIONES.- DECIMOTERCERO.- Las trabajadoras, con independencia de la empresa que figure como empleadoras en el contrato de trabajo, prestan servicios indistintamente para una u otra, mudando correlativamente de oficinas.- DECIMOCUARTO.- Ejercían la dirección de todas las trabajadoras, cualquiera que fuese la empresa que las contratase, doña Lina y don Benjamín.-DECIMOQUINTO.- Iramais tiene una página en Internet en la que ofrece la creación de páginas Web y portales para empresas gallegas.- DECIMOSEXTO.- El Grupo Iramais oferta sus productos en la página www.iramais.com.- Los clientes se dirigen para la compra de productos de las demandadas al siguiente domicilio electrónico: grupoiramaisramis.com.- DECIMOCTAVO.- En el contrato suscrito por doña Marina con Rondinela S.C. figura como actividad económica de esta: "COM.MEN.FUE.EST.COM.".- En el contrato de doña Marí Luz con la misma empresa consta como actividad de esta: "C-M.F.E. COMERCIO LIBROS".-En ambos contratos se indica "sin convenio colectivo".- DECIMOCTAVO.- Doña Elsa se encuentra casada con un hijo de don Benjamín. El esposo de la actora tenia una deuda con la Seguridad Social, y no podía contratar créditos. El crédito fue solicitado por la Sra. Elsa y don Benjamín hacia transferencias mensuales por importe de 210 euros a la cuenta de la Sra. Elsa, figurando como mandante Iramais SL, para ayudar a los cónyuges a pagar el préstamo.- DECIMONOVENO.- El 9 de enero de 2004 las actoras fueron despedidas.- El 14 de enero de 2004 las trabajadoras interpusieron papeleta de conciliación ante el SMAC, y en su hecho segundo afirman que debería aplicarse el Convenio colectivo estatal del Sector de Telemarking, y que en el caso de que la autoridad laboral competente entiende que no era de aplicación dicho Convenio, seria de aplicación el Convenio colectivo del Comercio Vario. Suplican que las demandadas se avengan a readmitirlas o indemnizarlas en la forma legalmente establecida, abonando en todo caso los salarios dejados de percibir.- VIGÉSIMO. El 20 de enero se celebró en el SMAC el acto de conciliación por el despido de las actoras, compareciendo doña Lina como Administradora de ambas sociedades civiles, y sin que compareciente Iramais SL.- Las partes llegan a un avenencia con dos sociedades comparecidas, al reconocer estas la improcedencia del despido y ofrecer determinadas cantidades en concepto de indemnización.- Las empresas comparecidas manifestaron que "no reconocen que se deban aplicar a las relaciones laborales con las conciliantes los convenios señalados en la papeleta de conciliación".- Las conciliantes aceptaron la declaración de improcedencia e indemnizaciones ofrecidas y "se ratifican en su derecho a que se les apliquen los convenios colectivos señalados en la demanda, reservándose el derecho a reclamar los salarios de trámite hasta la fecha de conciliación.".- VIGÉSIMOPRIMERO. Las actoraspromovieron papeleta de conciliación ante el SMAC en fecha 11 de diciembre de 2003 en reclamación de diferencias salariales por aplicación del Convenio colectivo de Telemarketing.- El día 19 de diciembre de 2003 tuvo lugar el acto de conciliación terminando sin efecto.- VIGESIMOSEGUNDO.- Las actoras promovieron el 31 de marzo de 2004 papeleta de conciliación en reclamación de diferencias salariales por aplicación del Convenio colectivo de Telemarketing o subsidiariamente del Convenio colectivo del comercio.- El 13 de abril de 2004 se celebró la conciliación terminando el acto sin efecto.-VEGESIMOTERCERO.- La Comisión Paritaria del Convenio colectivo del Comercio Vario de la provincia de La Coruña, ante la consulta elevada por esta juzgadora, emitió el siguiente relato en fecha 30 de noviembre de 2004: "Esta Comisión no tiene elementos suficientes para determinar el ámbito de aplicación del Convenio a las empresas referenciadas, al desconocer cual es la actividad principal de las mismas, actividad que figura, o bien en el objeto social de las sociedades, o bien, en el alta del Impuesto de Actividades Económicas y, de acuerdo con su contenido, se podría establecer si a los trabajadores que pertenecen a dichas empresas les corresponde la aplicación del presente convenio. En cualquier caso, en base a lo establecido en el ámbito funcional del Convenio colectivo provincial de A Coruña de Comercio Vario, de entender que no fuera de aplicación otro Convenio, sería de aplicación este.".-VIGESIMOCUARTO.- En la escritura de constitución de la Sociedad Rondinela SC de fecha 24 de diciembre de 1999 se fija como objeto social: "la venta de libros y otros objetos a comisión y por representación.- La compra, venta y alquiler de inmuebles.- La distribución, comercialización y venta, incluso en régimen de agencia o franquicia de artículo para el hogar.".- VIGESIMOQUINTO.- En la escritura de constitución de Pontemar SC de fecha 24 de diciembre de 1999 se fija como objeto social: "la venta de libros y otros objetos a comisión y por representación.- La compra,...

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