STSJ Cataluña 7262/2008, 3 de Octubre de 2008

PonenteFRANCISCO JAVIER SANZ MARCOS
ECLIES:TSJCAT:2008:9061
Número de Recurso587/2007
ProcedimientoSOCIAL
Número de Resolución7262/2008
Fecha de Resolución 3 de Octubre de 2008
EmisorSala de lo Social

SENTENCIA núm. 7262/2008

En el recurso de suplicación interpuesto por Nissan Motor Ibérica, S.A. frente a la Sentencia del Juzgado Social 6 Barcelona de fecha 30 de Noviembre de 2007 dictada en el procedimiento Demandas n° 587/2007 y siendo recurrida Yolanda . y -F.G.S.- Fondo de Garantía Salarial. Ha actuado como Ponente el Ilmo.. Sr. FRANCISCO JAVIER SANZ MARCOS.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 3 de Agosto de 2007 tuvo entrada en el Juzgado Decano de lo Social demanda sobre Despido disciplinario, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 30 de Noviembre de 2007 que contenía el siguiente Fallo:

"Estimo la demanda presentada por Dª. Yolanda ., frente a la empresa NISSAN MOTOR IBÉRICA, S.A., y FONDO DE GARANTÍA SALARIAL, y declaro nulo el despido realizado por la empresa demandada en fecha 27-07-07 y condeno a la misma a la readmisión de la demandante en las mismas condiciones que regían antes del despido y al abono de los salarios dejados de percibir hasta que la readmisión tenga lugar, sin perjuicio de las responsabilidades que pudieran corresponder al FONDO DE GARANTÍA SALARIAL."SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

"PRIMERO.- La parte actora Dª. Yolanda ., mayor de edad, con DNI nº...., ha venido prestando

servicios por cuenta y orden de la empresa demandada con antigüedad desde el 21-06-04, categoría profesional del Operaría y salario de 78,33 euros diarios brutos, con inclusión de prorrata de pagas extraordinarias.

SEGUNDO

La empresa remitió a la actora carta de fecha 27-07-07 del siguiente tenor literal: "Mediante la presente ponemos en su conocimiento que la Dirección de esta Entidad ha tenido constancia de sucesos que son constitutivos de irregularidades que se concretan en los hechos que a continuación se relacionan.

En este sentido, la Compañía ha podido constatar que hallándose en situación de Baja por Enfermedad desde el 17 de mayo de 2007, ha realizado vida totalmente normal, lo cual no corresponde con su supuesto estado de enfermedad.

A mayor abundamiento, el comportamiento desarrollado por Vd. reviste de una gravedad mayor por cuanto la Empresa complementa, de conformidad con lo establecido en el anexo 9 de nuestro Convenio Colectivo, el salario percibido por sus trabajadores en situación de incapacidad temporal hasta alcanzar el 100% del salario devengado como si los mismos se encontraran en situación de alta y prestando servicios.

Este comportamiento supone la trasgresión de la buena fe contractual y el abuso de confianza, así como de las expectativas que la Empresa ha depositado en Vd.

En definitiva, esta conducta supone falta laboral muy grave al amparo de lo dispuesto en el artículo 95 apartado 3º de la Ordenanza de Trabajo para la Industria Siderometalúrgica que tipifican: "El fraude, deslealtad y abuso de confianza...", a los cuales remite nuestro Convenio colectivo, en relación con el artículo 54.2 d) del Estatuto de los Trabajadores .

Por ello, le comunicamos su DESPIDO DISCIPLINARIO con efectos del día de hoy."

TERCERO

La actora presentó denuncia por malos tratos de su pareja en fecha 13-07-03, se separó durante dos años y medio y reanudó la convivencia tras este período. En fecha 05-02-06 la actora presentó nueva denuncia por malos tratos de su pareja y, en fecha 08-02-06 el Juzgado de Violencia sobre la Mujer n° 1 de Barcelona dictó auto de medidas cautelares en cuya parte dispositiva impone a la pareja de la actora la prohibición de aproximarse a menos de 500 metros de ella.

CUARTO

La empresa cambió a la actora de turno, pasando ésta a realizar el de jornada completa diurno y liberándola del horario nocturno, como consecuencia de la situación de violencia doméstica que sufría, asimismo le concedió permiso para acudir al Juzgado y obtener la resolución de medidas cautelares y, en una ocasión, desde la empresa se llamó al Cuerpo de Mossos de Escuadra para que le dieran protección al final de la jornada laboral porque la demandante había recibido una llamada de su pareja.

QUINTO

La actora ha estado en situación de incapacidad temporal desde el 18-05-07 hasta el 05-11-07 por la patología de trastorno por ansiedad generalizado secundario a violencia de género.

SEXTO

La actora no ha ostentado la condición de representante de los trabajadores.

SÉPTIMO

Presentada papeleta de conciliación ante la SC en fecha 03-08-07, se celebró acto conciliatorio el día 20-09-07, finalizando sin efecto por incomparecencia de la empresa demandada."

TERCERO

Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dio traslado impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Recurre la empresa el desfavorable pronunciamiento judicial que, estimatorio de la pretensión deducida en su contra, declaró la nulidad del despido por ella acordado con efectos del 27 de julio de 2007; dirigiendo su primer motivo de revisión fáctica a la modificación del cuarto hecho probado a los limitados efectos de precisar como el "cambio" de turno a que el mismo se refiere se produjo "en el año 2006". Pretensión revisoria que, sin perjuicio de la habilidad de la prueba propuesta al efecto (consistente enel escrito de demanda y en el "auto de medidas...

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