STSJ Cataluña 371/2008, 13 de Mayo de 2008

PonenteMARIA LUISA PEREZ BORRAT
ECLIES:TSJCAT:2008:5861
Número de Recurso546/2004
Número de Resolución371/2008
Fecha de Resolución13 de Mayo de 2008
EmisorSala de lo Contencioso

SENTENCIA nº 371/2008

Ilmos. Sres.:

PRESIDENTE

D. EMILIO BERLANGA RIVELLES

MAGISTRADOS

D. EDUARDO BARRACHINA JUAN

DÑA. MARÍA LUISA PÉREZ BORRAT

D. FRANCISCO JOSÉ SOSPEDRA NAVAS

DÑA. MARÍA ABELLEIRA RODRÍGUEZ

En Barcelona, a trece de mayo de dos mil ocho.

VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE

CATALUÑA (SECCION CUARTA), constituida como figura al margen, ha pronunciado EN NOMBRE

DE S.M. EL REY la

siguiente sentencia para la resolución del presente recurso contencioso administrativo, interpuesto por D. Consuelo, representada por el Procurador de los Tribunales D. Carles Arcas i Hernández, y asistido por el Letrado D.

Josep María loperena Jene, contra la Administración demandada INSTITUT CATALÀ DE LA SALUT, representada por el

Procurador D. Andreu Oliva Basté y asistida por el Letrado D. Xavier Ramírez Asencio.Es parte codemandada la Generalitat de Catalunya, representada y asistida por el Lletrat de la Generalitat.

Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D/Dª. MARÍA LUISA PÉREZ BORRAT, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

Por la parte actora, a través de su representación en autos, se interpuso en tiempo y forma legal, recurso contencioso administrativo contra la resolución objeto de recurso dictada por la Administración demandada.

Segundo

Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto por la Ley de esta Jurisdicción, habiendo despachado las partes, llegado su momento y por su orden, los trámites conferidos de demanda y contestación, en cuyos escritos respectivos en virtud de los hechos y fundamentos de derecho que constan en ellos, suplicaron respectivamente la anulación de los actos objeto del recurso y la desestimación de éste, en los términos que aparecen en los mismos.

Tercero

Se acordó recibir el presente pleito a prueba, con el resultado que obra en autos.

Cuarto

Se continuó el proceso por el trámite de conclusiones sucintas que las partes evacuaron.

Quinto

Se señaló para votación y fallo de este recurso, habiéndose observado y cumplido en este procedimiento las prescripciones legales correspondientes .

Sexto

Formó Sala para la deliberación del presente recurso el Ilmo Sr. Presidente de esta Sala D. EMILIO BERLANGA RIVELLES.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero

La representación de la Sra. Consuelo impugna la resolución presuntamente desestimatoria, dictada por el Instituto Catalán de la Salud (ICS), en relación con la reclamación de responsabilidad patrimonial presentada por la misma en fecha 16 de enero de 2003, como consecuencia de los daños sufridos como secuela de la extirpación del ojo derecho a raíz de una infección motivada por neumococo. La demandante solicita una indemnización de 60.000 euros con el fin de ser compensada ella y su familia por los daños y perjuicios provocados por la actuación negligente de los médicos de la demanda que han ocasionado la pérdida irreversible del ojo derecho, en base fundamentalmente, según concreta en su escrito de conclusiones, a los siguientes hechos: a) que no existió tratamiento preventivo para evitar la infección neumocócica, mediante una vacuna indicada a pacientes mayores de 65 años (pues en el momento de la intervención contaba con 70 años); b) que después de la primera operación realizada el 24 de abril de 2002, no se efectuó el 25 de abril la visita programada para las 8 horas en urgencias (aunque sí reconoce una atención telefónica), sin embargo el día 26 de abril, es decir, 48 horas después, la paciente fue ingresada en urgencias, aquejada de diversa sintomatología: vómitos, sensación distérmica y un fuerte dolor en el ojo derecho; c) que entre el ingreso en urgencias a las 14:35 horas del día 26 de abril, hasta la intervención, a las 20:40 horas, transcurrió un lapso de tiempo excesivo que, sin duda, contribuyó a la irreversibilidad del proceso infeccioso en el ojo derecho de la demandante; d) que, con toda probabilidad, la infección neumocócica fue adquirida por la paciente en el quirófano del Hospital; e) que en el documento del consentimiento la Sra. Consuelo no recibió información de que la operación podía acarrear la extirpación del ojo, ni por tanto las posibilidades estadísticas de que aconteciera tan traumático suceso; f) que ha existido un daño para la demandante y que ello se ha debido causalmente a un funcionamiento normal o anormal de un servicio público como es el de sanidad, con un cúmulo de actuaciones negligentes y, sin que mediara en ningún momento, fuerza mayor.

En la demanda nos dice que el informe de asistencia de la intervención indica el tipo de actuación médica: "facotcio OD", la anestesia tópica y que, respecto a la medicación, resulta la "nula cobertura antibiótica" así como que en la hoja de operaciones, se comenta "sin incidencias" y se anota "volver el día 25 de abril a las 8:00 a urgencias" para que el médico que efectuó la operación pudiera efectuar una revisión. Pese a esta programación, afirma la parte que no se realizó la visita y que se le dio un nuevo día de visita para el 30 de abril, aunque sí reconoce que existe constancia de que hubo una "supervisión telefónica" el mismo día 25 de abril a las 10:45 h. en la que no se constató ninguna incidencia. Sin embargo, añade, al mediodía se produjeron vómitos, se llamó al Parc Sanitari y se le recetó "Primperan", no indicando en ningún momento que la paciente regresara al hospital.Respecto al tratamiento postoperatorio y posterior evisceración del ojo derecho aduce que el 26 de abril de 2002, la demandante aquejada de diversos síntomas regresó a urgencias, según consta en el parte de ingreso; que el día anterior había padecido un cuadro de vómitos alimentarios, con sensación distérmica que persistían el día del ingreso; además, se quejaba de dolor en el ojo derecho. Fue visitada por el servicio de oftalmología para que se realizara una valoración por "posible endoftalmitis", fue intervenida y la analítica de 28 de abril de 2002 confirmó "Cocs gram positu probable Estreptococ. Escasses col·lònies". Permaneció ingresada desde el 26 de abril de 2002 hasta el 14 de mayo de 2002 y durante este periodo, al detectarse una lesión, se realizó indectomía en sector, con dos puntos de sutura e inyección intravírica de "vancomicina" y "ceftizidina".

A la vista de estos hechos, considera que, ante un diagnóstico de enfoftalmitis, la terapia antimicrobiana recomendada es la consulta oftalmológica inmediata; además, como la infección piogena puede destruir el ojo en 24 horas, es necesario considerar una vitrectomía precoz, antibióticos intravítreos y repetir la inyección intravítrea tras varios días. A la vista de este protocolo, concluye que el plazo transcurrido desde la operación de cataratas que tuvo lugar el 24 de abril hasta la intervención oftalmológica posterior, del 26 de abril, fue fatal para el desarrollo el posterior del ojo derecho y que hubiera sido necesario un tratamiento inmediato y enérgico desde el primer ingreso en el servicio de urgencias del hospital a la 14:35 horas. Consecuencia de ello fue la necesidad de realizar una evisceración del ojo derecho dado el diagnóstico de "endoftalmitis por neumococo OD". Aduce también un error en la fecha, puesto que se hace constar como "procedencia" el 10 de mayo cuando el ingreso tuvo lugar el 26 de abril. Por último, lo que provocó la infección fue una infección neumocócica adquirida en el quirófano del hospital, y fue consecuencia de un acto quirúrgico que provocó la llegada de microorganismos al globo ocular derecho.

Seguidamente cuestiona también el consentimiento prestado por no haberse hecho constar en el mismo el riesgo que sufría y los porcentajes en los que puede aparecer la endoftalmitis.

Por todo ello entiende que concurren todos los presupuestos que establece el art. 139.1 de la Ley 30/1992 , especialmente que se ha vulnerado el derecho a la salud de la demandante, así como que no es cierto que se haya atendido al estado de los conocimientos de la ciencia médica, de modo que a la vista de las actuaciones médicas concretas y con los manuales de referencia aplicables a la situación que nos ocupa, las circunstancias hubieran podido ser otras si se hubiera tratado de forma inmediata y con los tratamientos farmacológicos adecuados en el post-operatorio.

Segundo

La representación del ICS se opone a la pretensión indemnizatoria partiendo de que la operación quirúrgica estaba indicada al padecer la Sra. Consuelo una catarata en el ojo derecho. No existió ninguna incidencia durante la intervención y la paciente fue dada de alta hospitalaria y se trasladó a su domicilio. El 26 de abril, ingresó de urgencias por haber padecido vómitos, sensación distérmica y dolor en el ojo derecho, lo que hizo pensar en una endoftalmitis, por lo que fue derivada al Servicio de Oftalmología y fue operada nuevamente, esta vez de urgencia, y en el quirófano se le detectó un prolapso de iris que fue resecado; además, se le tomaron muestras para análisis bacteriológico, practicándole inyecciones intravítreas de "Vancomicina" y "Cefacidima". El análisis de microbiología-parasitología, de 28 de abril, relativo a las muestras recogidas...

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