STSJ Galicia 2038/2008, 6 de Junio de 2008

PonenteISABEL OLMOS PARES
ECLIES:TSJGAL:2008:2038
Número de Recurso1976/2008
Número de Resolución2038/2008
Fecha de Resolución 6 de Junio de 2008
EmisorSala de lo Social

SENTENCIA

En el recurso de Suplicación número 0001976 /2008 interpuesto por Jose Ángel contra

la sentencia del JDO. DE LO SOCIAL nº 005 de VIGO siendo Ponente el/a Ilmo/a. Sr/a. D/Dña. ISABEL OLMOS PARES.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que según consta en autos se presentó demanda por Jose Ángel en reclamación de DESPIDO DISCIPLINARIO siendo demandado TELEVISION NORDES SL. En su día se celebró acto de vista, habiéndose dictado en autos núm. 0000873 /2007 sentencia con fecha dieciocho de Febrero de dos mil ocho por el Juzgado de referencia que desestimó la demanda.

SEGUNDO

Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes:

Primero

D, Jose Ángel, mayor de edad y con NIE Xunta de Galicia-NUM000 ha venido formando parte de la orquesta denominada "Son Orquestra da Televisión", desde el 1 de noviembre de 2005, realizando labores de cantante y animador. La citada orquesta estaba integrada por otros once artistas (cantantes y músicos), cada uno de los cuales aportaba su instrumento musical (en el caso de los músicos) y su micrófono y equipo individual de audio (en el caso de los cantantes). El resto del equipo técnico de sonido, iluminación, escenario, así como el vehículo en el que los miembros de la orquesta y el equipo detrasladaban de una actuación a otra pertenecía a TELEVISION NORIJES S.L., la cual además era la titular del local de ensayo de la orquesta. Por cuenta de esta entidad prestan servicios los auxiliares de montaje y el conductor del vehículo. Dos de los integrantes de "Son Orquestra da Televisión", D. Plácido y D. Cornelio, son los socios y administradores de TELEVISIÓN NORDES S.L./

Segundo

La temporada de actuación de la orquesta "Son Orquestra da Televisión" se desarrolla desde el 1 de noviembre a principios de octubre del año siguiente. En el mes intermedio, los integrantes de la orquesta suelen descansar. Igualmente, al término de la temporada los integrantes de la orquesta deciden por mayoría la continuidad o el cambio de sus miembros. La orquesta realiza ensayos al menos dos días a la semana, según acuerdo de sus integrantes./ Tercero.- Durante la temporada 2006-2007, D. Jose Ángel ha percibido la cantidad total de 16.241,88 euros derivados de su actuación en la orquesta. Estas cantidades le eran abonadas unas ocasiones por TELEVISIÓN NORDES S.L., en otras directamente por D. Plácido./ Cuarto.- "Son orquestra da Televisión" es contratada por los distintos organizadores de fiestas y espectáculos públicos. En los respectivos contratos,, D. Plácido o D. Cornelio, haciéndose constar expresamente su condición de "profesional músico director de la agrupación musical actuando en nombre propio y como representante designado por los demás miembros de la agrupación musical" eran quienes suscribían los Contratos y recibían el importe de la actuación que posteriormente repartían entre los restantes miembros de la orquesta, una vez deducidos los gastos derivados del montaje del equipo de sonido, iluminación y montaje de escenario, Y una vez deducidos los gastos de traslado y manutención de la totalidad de miembros de la orquesta./ Quinto.-Durante la temporada 2006-2007, la mayoría de integrantes de la orquesta se encontraban a disgusto con

D. Jose Ángel y habían manifestado su deseo de proceder a un cambio de cantante. A partir del 1 de noviembre de 2007, inicio de la temporada 2007-2008, no se contó con D. Jose Ángel en los ensayos semanales. La primera actuación de la orquesta se produjo el 10 de noviembre de 2007, no actuando D Jose Ángel./ Sexto.- El día 5-12-07 se presentó papeleta de conciliación, celebrándose el acto el día 20-12-07 sin efecto. El día 26-12-07 se presentó demanda./ Séptimo.- No consta que Jose Ángel ostente o haya ostentado en el año anterior a octubre de 2007 la condición de representante legal de los trabajadores".

TERCERO

Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente:

FALLO

Que ESTIMANDO la excepción de incompetencia de jurisdicción planteada pro la entidad demandada, debo DESETIMAR Y DESESTIMO la demanda que en materia de DESPIDO ha sido interpuesta por D Jose Ángel contra TELEVISION NORDES S.L., absolviendo a ésta de los pedimentos ejercitados en su contra, y todo ello sin perjuicio de las acciones que puedan asistir al actor ante la jurisdicción civil.

CUARTO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte demandante siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el paso de los mismos al Ponente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de instancia desestimó la demanda por despido ejercitada por don Jose Ángel contra la empresa Televisión Nordés S.L. al entender que la relación jurídica mantenida entre el actor y la empresa demandada citada no es de naturaleza laboral ni común ni especial. Contra dicho pronunciamiento recurre el demandante alegando primeramente que no está obligado a los límites y excepcionales cauces para la revisión de los hechos declarados probados que señala o establece el art. 191 b) de la LPL y como fuere, el recurso tiene por objeto en primer lugar la revisión de los hechos declarados probados y en segundo lugar y sin amparo procesal concreto se alega, a modo de conclusión que, el actor ha demandado a una entidad jurídica empresarial como es Televisión Nordés S.L. dueña de una estructura sustancial para la actividad del espectáculo a que se dedica y que el actor ha venido prestando servicios dentro de su ámbito de organización, dirección y a cambio de una retribución y por ello acreditándose que la actividad se ha prestado bajo las notas de ajeneidad, dependencia y retribución, características estas del contrato de trabajo configurado en el art. 1 del E.T . Dicho recurso ha sido impugnado de contrario a medio de escrito presentado el 16 de abril de 2008.

SEGUNDO

Que en primer lugar, y por lo que se refiere a la pretensión revisoria del recurrente cabe señalar que, como ya se dijo por esta Sala en sentencia de fecha 14 de mayo de 2002 ( recurso nº1002/2002 ) y en otra posterior, reciente, de fecha 18 de abril de 2008, Recurso nº 1110/08 y ello en relación a dicha cuestión de competencia de jurisdicción planteada y estimada en la instancia que "la Sala goza de plena libertad sin tener que sujetarse a los presupuestos y concretos motivos de recurso, sin someterse a los límites de la declaración de hechos probados de la sentencia de instancia y con amplitud en el examen de toda la prueba practicada, para decidir, fundadamente y con sujeción a derecho, sobre unacuestión cuya especial naturaleza la sustrae al poder dispositivo de las partes (SSTS, entre otras, 16 febrero 1990, 4 julio 1997 ) y en el caso que nos ocupa, la incompetencia de este orden jurisdiccional declarada en sentencia determina, como se alega por la recurrente, que el recurso se convierta, a esos efectos, en una suerte de apelación pudiendo revisar la Sala la prueba practicada en autos sin los límites previstos legalmente para el recurso de suplicación.

Que lo anterior no obstante debe ser matizado en los siguientes términos:

  1. Que la Sala no esté vinculada por el relato fáctico de la sentencia de instancia no exime al recurrente de que, para pretender y conseguir la revisión fáctica de los hechos declarados probados, deba seguir el cauce previsto en el art. 191 b) de...

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