STSJ Extremadura 428/2006, 15 de Junio de 2006

PonenteALICIA CANO MURILLO
ECLIES:TSJEXT:2006:1012
Número de Recurso272/2006
Número de Resolución428/2006
Fecha de Resolución15 de Junio de 2006
EmisorSala de lo Social

SENTENCIA Nº 428

En el RECURSO DE SUPLICACION 272/2006, formalizado por el Sr. Letrado D. VICENTE CARRETERO PUERTO, en nombre y representación de AMAYA TELECOMUNICACIONES, S.L, contra la sentencia de fecha 7-12-05, dictada por el JUZGADO DE LO SOCIAL Nº. 3 de BADAJOZ en sus autos número 215/2005 , seguidos a instancia de la RECURRENTE, frente a D. Ignacio , y D. Jesús , por RECLAMACIÓN DE CANTIDAD, siendo Magistrado-Ponente la Ilma. Sra. Dª ALICIA CANO MURILLO, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes,

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.

SEGUNDO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados: "PRIMERO.- Jesús ha venido prestando sus servicios para la entidad demandante desde el 13/11/00, con la categoría de oficial de 3ª y un salario de 1.006,15 euros con p/p.- SEGUNDO.- Ignacio , ha venido prestando sus servicios para la entidad demandante desde el 25/5/99, con la categoría de oficial 2ª y un salario de 1.056,08 euros con p/p.- TERCERO.- En fecha 24/3/04, la entidad demandantes despidió a los actores.- CUARTO.- en fecha 2/7/04, se celebró acto de conciliación ante la UMAC, el cual concluyó con el resultado de intentado y sin efecto; desistiendo la demandante el 15/11/04.- QUINTO.- En abril de 2005 se celebró acto de conciliación ante la UMAC el cual concluyó sin avenencia".

TERCERO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: "FALLO.- DESESTIMANDO la demanda interpuesta por AMAYA TELECOMUNICACIONES, S.L. contra Jesús y Ignacio y, en virtud de lo que antecede, les absuelvo de cuantas pretensiones se contienen en aquella".

CUARTO

Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte demandante. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO

Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en fecha 25-4-2006, dictándose las correspondientes y subsiguientes resoluciones para su tramitación en forma.

SEXTO

Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose el día 1-6-2.006 para los actos de deliberación, votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sala los siguientes,

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Frente a la resolución que le es adversa recurre la empresa, disconforme con tal decisión, y en un primer motivo de recurso, que ampara en el apartado a) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral , solicita la reposición de los autos al momento anterior a haberse producido infracciones de normas sustantivas o de la jurisprudencia que han ocasionado indefensión, denunciando la vulneración del artículo 24.1 de la Constitución Española en relación con el artículo 97.2 de la LPL . Plantea este motivo el disconforme de forma principal, instado, en el segundo, la revisión fáctica que también propone, en cumplimiento de lo que constituye doctrina jurisprudencial en relación al alegato de insuficiencia fáctica de la sentencia recurrida, de la que es exponente la sentencia de 4 de octubre de 1995 del Tribunal Supremo , que proclama que en estos casos los Tribunales laborales, desde mucho tiempo atrás, han venido manteniendo que es al propio Tribunal que conoce del recurso a quien corresponde normalmente determinar la suficiencia o insuficiencia de los hechos probados de la sentencia recurrida, sin que como norma general las partes puedan basar los motivos de sus recursos de casación o de suplicación en esa particular alegación de nulidad de lo actuado, pues el cauce procesal que, para remediar esa insuficiencia, pueden utilizar las partes es, como se acaba de decir, la pertinente adición o revisión fáctica basada en documentos o pericias obrantes en autos. Así lo ha proclamado con reiteración esta Sala IV del Tribunal Supremo en numerosas Sentencias de las que mencionamos las de 4 y 7 noviembre 1988, 7 junio, 11octubre y 27 diciembre 1989 y 21 mayo 1990 . Desde esta perspectiva hemos de analizar lo solicitado por el recurrente, a lo que ha de añadirse que la anulación de sentencia es un remedio último y excepcional al que sólo cabe acudir cuando el Tribunal que conoce del recurso no puede prácticamente adoptar una decisión correcta de la controversia planteada, doctrina esta que viene siendo mantenida por el Tribunal Supremo de forma reiterada, así en sentencias de 20-4 y 16-5-1988 o de 30 de octubre de 1991 .

En aplicación de la doctrina expuesta y teniendo en consideración, tal y como se pronuncia la sentencia de 10 de julio de 2000, Recurso de Casación número 4315/1999 , que nos enseña que "Basta, en términos generales, con decir que la motivación fáctica -y también, evidentemente la jurídica- ha de ser suficiente; suficiencia que, como todo concepto indeterminado, habrá de ser precisada en cada caso concreto ( STC de 12 de diciembre de 1994 ). Como afirma la jurisprudencia ( STS de 22 de enero de 1998 ). «La declaración de hechos probados debe ser concreta y detallada en el grado mínimo requerido para que los litigantes puedan proceder a su impugnación en todos los aspectos relevantes del proceso, y para que los órganos jurisdiccionales de suplicación o de casación puedan comprender cabalmente el debate procesal y resolver sobre el mismo en los términos previstos en la ley»", hemos de decir que no procede decretar la nulidad solicitada, por cuanto que la resolución de instancia cumple los mínimos requeridos por la norma. En lo que atañe al relato fáctico, como después veremos, pues cita las cartas de despido, no habiéndose planteado debate sobre los hechos que en las mismas se imputan a los demandados trabajadores; y en lo que respecta a la indemnización que solicita la empresa por los daños y perjuicios que afirma ha sufrido, nos remitimos a la fundamentación jurídica para afirmar que una cuestión es la falta de motivación fáctica y jurídica y otra muy distinta es que el Magistrado de instancia, como así lo hace, no considere acreditados los daños que sostiene la demandante ha sufrido, tanto en lo que respecta al daño emergente como al lucro cesante, por considerar que la prueba practicada no acredita tales. En este punto esta Sala ha de remitirse a los razonamientos contenidos en los fundamentos de derecho cuarto y quinto de la sentencia impugnada.

SEGUNDO

En el segundo motivo de recurso, con correcto amparo procesal en el apartado b) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral , solicita el recurrente la modificación del relato fáctico que se diversifica en dos distintas pretensiones. En la primera interesa se sustituya la redacción del hecho probado tercero, en el que se hace constar que "En fecha 24/03/04 la entidad demandante despidió a los actores", por el siguiente: "Sin conocimiento...

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    ...que captó. Por lo que se refiere al segundo motivo, tampoco concurre la contradicción con la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura de 15 de junio de 2006 (Rec 272/06 ), al ser diferentes los supuestos de hecho, y ello dejando al margen, que lo que subyace en el recurso ......

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