STSJ Extremadura 327/2014, 10 de Junio de 2014
Ponente | ALICIA CANO MURILLO |
ECLI | ES:TSJEXT:2014:1089 |
Número de Recurso | 200/2014 |
Procedimiento | RECURSO SUPLICACION |
Número de Resolución | 327/2014 |
Fecha de Resolución | 10 de Junio de 2014 |
Emisor | Sala de lo Social |
T.S.J.EXTREMADURA SALA SOCIAL
CACERES
SENTENCIA: 00327/2014
T.S.J.EXTREMADURA SALA SOCIALCACERES- C/PEÑA S/Nº (TFNº 927 620 236 FAX 927 620 246)CACERES
Tfno: 927 62 02 36-37-42
Fax:927 62 02 46
NIG: 06015 44 4 2013 0300272
402250
TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 0000200 /2014
JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: DEMANDA 0000038 /2013 JDO. DE LO SOCIAL nº 003 de BADAJOZ
Recurrente/s: SOCIEDAD ESTATAL DE CORREOS Y TELEGRAFOS SA
Abogado/a: ABOGADO DEL ESTADO
Procurador/a:
Graduado/a Social:
Recurrido/s: Justa
Abogado/a: JOAQUIN QUINTANILLA PEÑA
Procurador/a:
Graduado/a Social:
ILMOS/ILMAS SRES/SRAS
-
PEDRO BRAVO GUTIÉRREZ
Dª ALICIA CANO MURILLO
-
JOSÉ GARCÍA RUBIO
En CÁCERES, a diez de Junio de dos mil catorce.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la SALA SOCIAL T.S.J. EXTREMADURA, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,
EN NO MBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A Nº 327
En el RECURSO SUPLICACIÓN 200 /2014, interpuesto por la Abogacía del Estado, en nombre y representación de SOCIEDAD ESTATAL DE CORREOS Y TELÉGRAFOS SA, contra la sentencia número 526/2013 dictada por el JDO. DE LO SOCIAL N. 3 de BADAJOZ en el procedimiento DEMANDA 38/2013, seguido a instancia de Dª Justa, representada por el Letrado D. Joaquín Quintanilla Peña, frente a la Sociedad recurrente, siendo Magistrado-Ponente la Ilma. Sra. D.ª ALICIA CANO MURILLO.
De las actuaciones se deducen los siguientes:
Dª Justa, presentó demanda contra SOCIEDAD ESTATAL DE CORREOS Y TELEGRAFOS SA, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 526/2013, de fecha doce de Diciembre de dos mil trece
En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados:
"PRIMERO.- Doña Justa prestó sus Servicios para SOCIEDAD ESTATAL DE CCRREOS Y TELEGRAFOS, S. A., en virtud de contrato de trabajo temporal desde el día 5 de noviembre de 2.012 y hasta el día 30 del mismo mes y año, con la categoría profesional de operario de reparto. Ello con un salario de 842,63 euros mensuales (28,09 euros diarios), incluida la parte proporcional de las pagas extraordinarias. SEGUNDO.- La empresa entregó a la trabajadora con fecha de 23 e noviembre de 2.012 la siguiente comunicación:
"De conformidad con lo previsto en el artículo 14 del Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo, por el que se aprueba el Texto Refundido de la ley del estatuto de los Trabajadores, y con lo estipulado en la cláusula segunda del contrato de trabajo formalizado con Vd. el 05/11/2012, al amparo del artículo 3° del Real Decreto 2720/1998, de 18 de diciembre, en el Grupo Profesional OPERATIVOS, Puesto tipo reparto.2, le comunico que la relación laboral quedará extinguida al término de la jornada de trabajo el día de recepción de la presente notificación, al encontrarse ésta en periodo de prueba y considerarse que no es satisfactorio el desempeño de las tareas correspondientes al puesto de trabajo para el que ha sido contratado". TERCERO.-El contrato de trabajo suscrito entre las partes contiene la siguiente cláusula segunda: "durante este periodo cualquiera de las partes podrá dar por finalizada la relación laboral sin preaviso ni derecho a indemnización. Finalizando dicho periodo, de resultar satisfactorios los servicios, a juicio de esta Sociedad, este contrato producirá plenos efectos". CUARTO.- La Sra. Justa ha prestado servicios para la sociedad demandada en virtud de varios contratos temporales previos, de interinidad y eventual, dentro del mismo -grupo profesional, con una antigüedad de 6 meses y 15 días, en los siguientes periodos:
-
INICIO F. FIN
20/04/2006 22/04/2006
17/08/2006 15/09/2006
13/10/2006 20/10/2006
03/01/2007 05/01/2007
08/01/2007 31/01/2007
01/02/2007 28/02/2007
01/03/2007 31/03/2007
02/04/2007 04/04/2007
19/05/2007 21/05/2007
l6/l0/2008 17/10/2008
04/06/2012 29/06/2012
03/09/2012 15/09/2012
21/09/2012 21/09/2012 05/11/2012 23/11/2012
La actora no ostenta la condición de representante laboral ni sindical de los trabajadores ni la ha tenido en el año anterior. SEXTO.- Con fecha de 12 de diciembre de 2012 la parte demandante interesó la celebración del preceptivo acto de conciliación ante la UMAC, que se celebró el día 3 de enero de .2.013, con el resultado de sin avenencia."
En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:
"Que ESTIMANDO, en su integridad, la demanda interpuesta por Doña Justa contra SOCIEDAD ESTATAL DE CORREOS Y TELÉGRAFOS, S.A., debo DECLARAR Y DECLARO la improcedencia del despido practicado por la parte demandada. Así mismo, debo CONDENAR Y CONDENO a ésta última a que, a su opción, readmita a la trabajadora despedida en las mismas condiciones vigentes con anterioridad al despido, con el abono de los salarios de tramitación devengados, o a que le indemnice en la cantidad de setenta y cinco euros con noventa y siete céntimos (75,97 euros).
La expresada opción deberá efectuarse, por escrito o comparecencia en el Juzgado, en el plazo de los cinco días siguientes a la notificación de la Sentencia. Caso de no efectuarse en tiempo y forma se entenderá que 0pta por readmitir al trabajador demandante -
Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por SOCIEDAD ESTATAL DE CORREOS Y TELÉGRAFOS SA., interponiéndolo posteriormente. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.
Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta, en fecha 2-4-14.
Admitido a trámite el recurso se señaló el día para los actos de votación, deliberación y fallo.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,
La sentencia de instancia, considerando nulo el pacto establecido por las partes en relación al periodo de prueba contractual, dado que la demandante había ya prestado servicios para la demandada mediante contratos temporales, por un periodo de tiempo total de seis meses y quince días, declara que la comunicación de desistimiento de la relación laboral decidido por el empleador dentro del periodo de prueba pactado en el último de los contratos suscritos interpartes constituye un despido improcedente, con las consecuencias legales inherentes a dicha declaración. Frente a dicha decisión se alza la vencida en la instancia, interponiendo el presente recurso de suplicación, y en un único motivo de recurso, con amparo en el apartado c) del artículo 193 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre (LRJS ), sin presentar debate sobre los hechos declarados probados, denuncia la infracción por la resolución de instancia de los artículos 14 y 49.1.b) del Estatuto de los Trabajadores, artículo 49.2 del III Convenio Colectivo de la Sociedad Estatal Correos y Telégrafos, S.A., en relación con los artículos 53.5 y 56 del Estatuto de...
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