STSJ Andalucía 1295/2014, 14 de Mayo de 2014

JurisdicciónEspaña
Número de resolución1295/2014
EmisorTribunal Superior de Justicia de Andalucía (Sevilla), sala social
Fecha14 Mayo 2014

Recurso nº 917/13 MG Sent. Núm. 1295/14

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA SALA DE LO SOCIAL

SEVILLA

ILMOS. SRES.:

DOÑA MARÍA GRACIA MARTÍNEZ CAMARASA, PRESIDENTA

DOÑA ANA MARÍA ORELLANA CANO,

DON JESÚS SÁNCHEZ ANDRADA

En Sevilla, a 14 de mayo de dos mil catorce.

La Sala de lo Social de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta por los Iltmos. Sres. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

SENTENCIA Nº 1.295/2.014

En el recurso de suplicación interpuesto por la Consejería de Medio Ambiente de la Junta de Andalucía, contra la Sentencia del Juzgado de lo Social número 7 de los de Sevilla, autos nº 622/12; ha sido Ponente la Iltma. Sra. Dª ANA MARÍA ORELLANA CANO, Magistrada Especialista del Orden Jurisdiccional Social.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en autos, se presentó demanda por D. Eusebio contra la Consejería de Medio Ambiente de la Junta de Andalucía, con intervención del Ministerio Fiscal, sobre despido, se celebró el juicio y se dictó sentencia el día 28-11-12 por el Juzgado de referencia, en la que se estimó la demanda.

SEGUNDO

En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los siguientes:

"-IEl actor, Eusebio, ha venido prestando sus servicios para la Consejería de Medio Ambiente de la Junta de Andalucía, desde el 2 de noviembre de 2006, con la categoría de ingeniero de montes, titulado superior (grupo I del Convenio Colectivo de dicha demandada) y percibiendo un salario de 2.862'77 euros mensuales o 95#43 diarios.

-IILas partes iniciaron su relación mediante un contrato de servicios, consistentes en desarrollo de modelos de evaluación como funcionalidades de herramientas SIG y tratamiento y explotación de la información de carácter forestal en la red de información ambiental.

-III- Seguidamente, el 2 de noviembre de 2007, suscriben contrato de consultoría y asistencia, consistente en asistencia técnica a la gestión del subsistema de información de incendios forestales.

-IVA continuación, el 18 de mayo de 2009, suscriben contrato de servicio, consistente en apoyo a la dirección del sistema integrado de gestión y dirección de incendios forestales.

Se dio por extinguido el 18 de noviembre de 2010.

-VEl 2 de diciembre de 2010 suscriben contrato de servicios, consistentes en implementación de planes de prevención contra incendios forestales y normalización de la información del plan INFOCA.

Se estableció un plazo de ejecución de 17 meses.

-VITambién prestó servicios como funcionario interino entre el 1 de junio y el 8 de octubre de 2007.

-VIIDesde el inicio de la relación, el actor ha prestado sus servicios en el Centro Operativo Regional, dedicado a la prevención y extinción de incendios forestales, gestionando el plan INFOCA, dependiente de la Dirección General de Gestión del Medio Natural.

Todo el personal que trabajaba en dicho Centro, ya fuese interno (funcionario o laboral) o externo (como el actor), hacía indistintamente la funciones propias del Centro. Se acudía a la contración de personal laboral o externo cuando el volumen o acumulación del trabajo lo requerían.

-VIIIEl actor empleaba los medios materiales de la demandada.

-IXSiempre realizó las mismas funciones, siendo estas las propias del Centro Operativo Regional.

-XEstaba sometido al horario propio de los trabajadores del Centro, de 8 a 15 horas.

-XIEl correspondiente funcionario, jefe de su departamento, controlaba su cumplimiento del horario y asistencia al trabajo, y decidía sus permisos y vacaciones.

El mismo le dictaba instrucciones de trabajo, respecto a qué tareas hacer y cómo llevarlas a cabo.

-XIIEl 7 de febrero de 2012 el actor interpuso demanda ante el Juzgado de lo Social en reclamación del carácter laboral e indefinido de su relación con la demandada.

-XIIIEl 2 de mayo de 2012, el director general de gestión del medio rural comunicó verbalmente al actor la finalización de sus servicios.

-XIVTodo el personal externo que como el actor trabajaba en la citada Dirección General, reclamó frente a la demandada su reconocimiento como personal laboral indefinido, excepto Millán .

Ninguno de los contratos de estos trabajadores han sido renovados a su extinción, salvo el del Sr. Millán .

-XVInterpuso reclamación previa el 10 de mayo y demanda el 24 de mayo." TERCERO : Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandada, que fue impugnado por la demandante.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

El actor prestó servicios para la entidad demandada, al amparo de contratos administrativos hasta el 2 de mayo de 2012, fecha en la que se le comunicó verbalmente la extinción de su contrato. La sentencia recurrida estima la demanda. y declara el despido nulo. La Junta de Andalucía recurrente solicita, como primer motivo de suplicación, con base en el artículo 191 a) de la Ley de Procedimiento Laboral, la nulidad de las actuaciones por la infracción del artículo 1.3 del Estatuto de los Trabajadores, de los artículos 10, 41 y 277.4 de la Ley 30/2007, invocando que debe apreciarse la incompetencia de jurisdicción. Es reiterada la jurisprudencia sentada por la Sala IV del Tribunal Supremo, que interpretando el Real Decreto Legislativo 2/2000, de 16 de junio, en relación con los contratos administrativos, concluía la naturaleza laboral, cuando concurrían las notas de dependencia y ajenidad, propias de la relación laboral, conforme al artículo

1.1 del Estatuto de los Trabajadores, declarando la competencia del orden jurisdiccional social para el conocimiento de la extinción de los contratos reseñados. En este sentido, se han pronunciado, entre otras, las Sentencias de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 21 de julio de 2011 ( RCUD 2833/2010), de 22 de diciembre de 2011 ( RCUD 3796/2010 ) y de 16 de mayo de 2012 ( RCUD 2227/11 ). En todas ellas, el primer contrato administrativo se suscribía, antes del 1 de mayo de 2008, -fecha de la entrada en vigor de la Ley 30/2007-, y, por lo tanto, bajo la vigencia del Real Decreto Legislativo 2/2000, al igual que en el supuesto de autos. La parte demandante suscribió con la Consejería demandada un contrato de servicios y, un contrato de consultoría y asistencia, antes de la entrada en vigor de la ley 30/2007. Y, con posterioridad a esta norma, concertó u contrato de servicios. De conformidad con el artículo 10 de la Ley 30/2007, "son contratos de servicios aquéllos cuyo objeto son prestaciones de hacer consistentes en el desarrollo de una actividad o dirigidas a la obtención de un resultado distinto de una obra...

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