STSJ País Vasco 239/2007, 30 de Enero de 2007

PonenteMODESTO IRURETAGOYENA ITURRI
ECLIES:TSJPV:2007:216
Número de Recurso2223/2006
Número de Resolución239/2007
Fecha de Resolución30 de Enero de 2007
EmisorSala de lo Social

SENTENCIA

En el recurso de suplicación interpuesto por Sonia contra la sentencia del Jdo. de lo Social nº 9 (Bilbao) de fecha catorce de Febrero de dos mil seis, dictada en proceso sobre RPC, y entablado por Sonia frente a SUPERMERCADOS ERCORECA S.A.

Es Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. MODESTO IRURETAGOYENA ITURRI, quien expresa el criterio de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente: "PRIMERO.- La actora Doña Sonia , con DNI NUM000 presta servicios para la empresa SUPERMERCADOS ERCORECA, S.A., con categoría profesional de Dependienta, antigüedad desde 27/09/95 y salario bruto mensual de 778,46 euros, incluída la prorrata de pagas extraordinarias.

SEGUNDO

La empresa demandada se encuentra dentro del ámbito funcional del Convenio Colectivo para el Sector Comercio de Alimentación de Bizkaia (B.O.B 6/06/03 ).

TERCERO

Constituye un hecho no discutido que la trabajadora reside actualmente en Basauri y desde 1999 presta sus servicios en el centro de trabajo que la demandada tiene en dicha localidad.

CUARTO

Que previa solicitud de reducción de jornada por cuidado de hijo efectuada el 1/12/04, se acordó por las partes un horario de trabajo reducido a partir del 10/01/05 de lunes a jueves de 9,30 a 13,45 y sábado y domingo de 9,30 a 13,50.

QUINTO

Con fecha 10/12/05 la empresa comunicó a la trabajadora comunicación (documento nº 13del ramo de la trabajadora y nº 4 del ramo de la empresa) del siguiente tenor literal:

"Que en base al Art. 40.1 del Estatuto de los Trabajadores la empresa ha decidido su desplazamiento temporal a un nuevo centro de trabajo por razones de índole organizativas tendentes a una mejor organización de nuestros recursos humanos, que nos llevará a una posición más competitiva en el mercado a una mejor respuesta a las exigencias de la demanda del nuevo centro.

Por lo tanto,

A partir del día 12 de Diciembre de 2005 Ud. pasará a realizar las tareas que desempeña en el centro situado en la calle 9 - Basauri a efectuarlas en el centro de trabajo situado en la calle 1 - Doctor Achúcarro.

Sin otro particular..".

SEXTO

La actora presentó papeleta de conciliación con fecha 30/12/05 habiéndose celebrado la preceptiva conciliación el día 13/01/06 con el resultado de intentado sin avenencia.

SEGUNDO

La parte dispositiva de la Sentencia de instancia dice:

"Que desestimando la demanda interpuesta por Sonia contra SUPERMERCADOS ERCORECA S.A., debo absolver y absuelvo a la demandada de las pretensiones ejercitadas frente a ella".

TERCERO

Frente a dicha resolución se interpuso el recurso de Suplicación, que fue impugnado por la parte contraria.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Desestimada por la sentencia de instancia la demanda en la que Dª Sonia solicita frente a la empresa Supermercados Ercoreca S.A. se declare nula o subsidiariamente injustificada la modificación en sus condiciones de trabajo que le fue comunicada con efectos al 12.12.2005, de forma que se le reponga en sus anteriores condiciones de trabajo con prestación de servicios en el centro de Basauri con horario de lunes a jueves de 9:30 a 13:45 horas y viernes y sábados de 9:30 a 13:50 horas, por la representación letrada de la demandante se interpone recurso de suplicación dirigido al examen del derecho aplicado. El recurso es impugnado por la empresa demandada.

SEGUNDO

Aclarando con carácter previo que, sin que se suscite por las partes contendientes en esta fase la cuestión de si cabe el recurso de suplicación frente a la sentencia de instancia a tenor de lo que dispone el art. 138 de la LPL (podría cuestionarse en base a que en la demanda se estima infringido el art. 41 del ET, en su suplico se habla de modificación sustancial de condiciones de trabajo, en el fundamento de derecho segundo de la sentencia se desestima la inadecuación de procedimiento postulada por la empresa que entiende que nos encontramos ante un procedimiento ordinario, y en el fundamento de derecho cuarto se dice que no cabe recurso de suplicación de conformidad con lo dispuesto en el art. 138 LPL ), debe admitirse la utilización del recurso de suplicación en virtud de lo resuelto por el Juzgado en el Auto de

25.4.2006, que deja sin efecto el de 14.4.2006 recurrido por la parte actora y una vez concedido el trámite de alegaciones a la parte contraria.

Sentado lo anterior, debemos examinar si pueden prosperar las denuncias jurídicas formuladas al amparo del art. 191 c) de la LPL por la demandante. En el motivo primero , denunciando la inaplicación del art....

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