STSJ País Vasco , 24 de Abril de 2007

JurisdicciónEspaña
Fecha24 Abril 2007

SENTENCIA

En el recurso de suplicación interpuesto por Dª Claudia , contra la sentencia del Juzgado de lo Social número 5 de Bilbao, de fecha veintisiete de junio de dos mil seis, dictada en los autos núm. 223/06, seguidos a su instancia, frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, ASEPEYO, e HISPANICA DE CALDERERIA S.A.L., sobre Base reguladora de la pensión de viudedad (AEL).

Es Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. EMILIO PALOMO BALDA, quien expresa el criterio de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente:

1).- D. Daniel , con número de afiliación al Régimen General de la Seguridad Social NUM000 , falleció como consecuencia de accidente de trabajo el 12/01/06, mientras prestaba sus servicios para Hispánica de Calderería, S.A.L., que tenía cubiertas las contingencias profesionales con Asepeyo, siendo su viuda, Dª Claudia .

2).- Por Resolución de la Dirección Provincial del INSS de 27/01/06, se reconoció a la viuda pensión de viudedad sobre una base reguladora de 2.162,65 Euros, porcentaje del 52% y fecha de efectos 13/01/06.

3).- D. Daniel , comenzó a prestar sus servicios para Hispánica de Calderería, S.A.L, el 24/10/05 con categoría de oficial 1ª y salario mensual con inclusión de la parte proporcional de las pagas extraordinarias de 1.365,19 Euros. Las nóminas percibidas se tienen aquí por reproducidas por obrar en autos.4).- Desde el 09/12/04 y hasta el 30/09/05 D. Daniel prestó sus servicios para Montajes las 2 L, S.L., con salario mensual con inclusión de la parte proporcional de las pagas extraordinarias de 2.403,86 Euros. Las nóminas percibidas se tienen aquí por reproducidas por obrar en autos.

5).- Con fecha de 20/04/06, Asepeyo, reconoce a la actora pensión de viudedad en porcentaje de 52% sobre la base reguladora de 16.225,48 Euros anuales, reconociendo la contingencia de accidente de trabajo y una indemnización a tanto alzado de 8.112,74 Euros equivalente a seis mensualidades, así como un auxilio de defunción por importe de 30,05 Euros.

6).- La actora interpone reclamación previa frente a la resolución de 27/01/06, siendo desestimada mediante Resolución de la Dirección Provincial del INSS de 03/03/06.

SEGUNDO

La parte dispositiva de la sentencia de instancia dice: Que desestimando la demanda interpuesta por Dª Claudia frente a Hispánica de Calderería, S.AL., Asepeyo Mutua de Accidentes y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social, Instituto Nacional de la Seguridad Social y Tesorería General de la Seguridad Social, en reclamación de prestación de viudedad, debo absolver y absuelvo a las demandadas de las reclamaciones frente a ellas formuladas.

TERCERO

Frente a la indicada resolución judicial la actora interpuso recurso de suplicación, que fue impugnado por la Mutua demandada.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La cuestión fundamental que se debate en el presente recurso consiste en determinar la base reguladora de las prestaciones de muerte y supervivencia originadas por accidente laboral cuando en el año inmediatamente anterior al hecho causante se han prestado servicios sucesivos para diferentes empresas. En concreto, se trata de dilucidar si para obtener el indicado parámetro se han de promediar las bases de cotización de los 365 días anteriores al hecho causante, como mantiene la recurrente, o ha de tomarse en consideración el salario percibido en la empresa en la que después de dos meses y medio de prestación de servicios se produjo el siniestro, como declaró la Mutua de Accidentes de Trabajo responsable del pago de las prestaciones. El órgano de instancia ha optado por la segunda opción en base a lo dispuesto en el artículo 60 del Decreto de 22 de junio de 1956. Y , en el primer y único motivo de suplicación articulado por la actora frente a dicha sentencia, denuncia la infracción de la Disposición Adicional Undécima del Real Decreto 4/1998, de 9 de enero , por estimar que el período computable en orden a la fijación de la base reguladora es, en todo caso, el año natural inmediatamente anterior al hecho causante.

SEGUNDO

Ha planteado la Mutua demandada en el escrito de impugnación del recurso, como cuestión previa, que la cuantía de la base reguladora postulada en el recurso es superior a la fijada en el acto del juicio, coincidiendo con la que se había solicitado en el escrito de ampliación de la demanda, lo que en su opinión no resulta procesalmente admisible; objeción que ha de ser estimada, pues la naturaleza casacional de la suplicación no permite que la pretensión deducida en la instancia pueda ser objeto de modificación al alza por vía de recurso, máxime si no se alega ninguna razón que pueda justificar su excepcional admisión, ni se explican los motivos por los que se vuelve a la petición inicial.

TERCERO

Sentado lo anterior, este Tribunal no asume la tesis de la parte recurrente. Como enseña la sentencia de 1 de febrero de 2000 (RJ 1069), de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo , la protección de los accidentes de trabajo se establece con una técnica próxima al aseguramiento, de manera que lo que es objeto de seguro es el riesgo de que se actualice una contingencia determinante, siendo la entidad con la que está vigente la cobertura en el momento del evento la que responde de todas las consecuencias dañosas que de él puedan derivar; y no, por tanto, las distintas entidades que hayan podido asegurar ese riesgo cuando el trabajador ha prestado servicios sucesivos para diferentes empresas en el año inmediatamente anterior a su actualización, debiendo aceptarse las consecuencias, beneficiosas o perjudiciales, que este sistema pueda acarrear a los trabajadores y a sus causahabientes, cuyo signo dependerá de que el salario percibido en la última empresa sea superior o inferior al cobrado en las precedentes.

El diseño legal tiene reflejo reglamentario, en el extremo controvertido, en la regla 2ª del artículo 60 del Reglamento de Accidentes de Trabajo de Trabajo invocado por la recurrente, al que remiten los artículo 9.1.d) y 29.1 de la Orden Ministerial de 13 de febrero de 1967 . A su tenor, cuando el causante percibiese sus retribuciones por unidad de tiempo, la base reguladora de las prestaciones por muerte y supervivencia se ha de fijar en función de las retribuciones efectivamente percibidas al tiempo del accidente, calculadas con los criterios que establece, que no remiten sin más a los salarios devengados en el último añotrabajado, con abstracción de cualquier circunstancia, sino que, más allá de supuestos de pluriempleo ajenos al supuesto enjuiciado, están referidos a las retribuciones cobradas en la empresa para la que se trabajaba en el momento del siniestro, por las que se ha cotizado a la entidad que responde del pago de las correspondientes prestaciones. Así se desprende inequívocamente de los ordinales a) y f) de aquella norma, con arreglo a los cuales, la cuantía computable como salario base es el resultado de multiplicar por 365 días el percibido en la fecha del accidente y el contabilizable por los pluses y retribuciones complementarias el resultado de dividir la suma total percibida en el período inmediatamente anterior al siniestro por "el número de días efectivamente trabajados en la empresa en que se accidentó", y multiplicarlos por 273, sin que tal período pueda exceder en ningún caso de un año, admitiendo así un período inferior.

La interpretación contraria supondría condenar a la Mutua recurrida a pagar una prestación por un importe superior al que correspondería en razón de las cotizaciones efectivamente percibidas, sin causa justa para ello.

La conclusión obtenida está en línea de la...

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