STSJ País Vasco 289/2006, 10 de Abril de 2006

PonenteMARIA LUACES DIAZ DE NORIEGA
ECLIES:TSJPV:2006:1425
Número de Recurso87/2004
ProcedimientoCONTENCIOSO
Número de Resolución289/2006
Fecha de Resolución10 de Abril de 2006
EmisorSala de lo Contencioso

SENTENCIA NUMERO 289/06

ILMOS. SRES.

PRESIDENTE:

DON LUIS JAVIER MURGOITIO ESTEFANIA

MAGISTRADOS:

DON JOSE ANTONIO GONZALEZ SAIZ

DOÑA MARIA LUACES DIAZ DE NORIEGA

En la Villa de BILBAO, a diez de abril de dos mil seis.

La sección número 1 de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, compuesta por los Ilmos. Sres. antes expresados, ha pronunciado la siguiente SENTENCIA en el recurso de apelación, contra la sentencia dictada el dieciocho de Diciembre de dos mil tres por el Juzgado de lo Contencioso-administrativo nº 2 de DONOSTIA - SAN SEBASTIAN en el recurso contencioso-administrativo número 225/03.

Son parte:

- APELANTE: UNIVERSIDAD DEL PAIS VASCO, representada por el Procurador DON GERMAN APALATEGUI CARASA y dirigido por Letrado.

- APELADO: DON Julián , representado por si mismo.

Siendo Ponente la Ilma. Sra. Dª. MARIA LUACES DIAZ DE NORIEGA, Magistrada de esta Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de lo Contencioso-administrativo nº 2 de DONOSTIA - SAN SEBASTIAN se dictó el dieciocho de Diciembre de dos mil tres sentencia el recurso contencioso- administrativo número 225/03 promovido por DON Julián contra RESOLUCION DE 16-7-03 DE LA U.P.V. POR LA QUE SE INADMITE POR EXTEMPORANEO EL RECURSO DE ALZADA INTERPUESTO CONTRA LA OFERTA DOCENTE APROBADA EL 30-1-03 , siendo parte demandada UNIVERSIDAD DEL PAIS VASCO.

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso por UNIVERSIDAD DEL PAIS VASCO recurso deapelación ante esta Sala, suplicando se dictase sentencia.

TERCERO

El Juzgado admitió a trámite el recurso de apelación, dando traslado al/a las demás partes para que en el plazo común de quince días pudieran formalizar la oposición al mismo, y en su caso, la adhesión a la apelación.

CUARTO

Tramitada la apelación por el Juzgado, y recibidos los autos en la Sala, se designó Magistrado Ponente, y no habiéndose solicitado el recibimiento a prueba, ni la celebración de vista o conclusiones, se señaló para la votación y fallo el día 30-03-06 en que tuvo lugar la diligencia, quedando los autos conclusos para dictar la resolución procedente.

QUINTO

Se han observado las prescripciones legales en la tramitación del presente recurso de apelación.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El presente recurso se interpone por la Universidad del País Vasco contra sentencia dictada con fecha de 18 de diciembre de 2003 pro el Juzgado de lo Contencioso Administrativo número 2 de Donostia , dictada en el procedimiento abreviado en la que se estimo recurso accionado por D. Julián frente a la resolución del Rector de la Universidad del País Vasco de fecha 16 de julio de 2003, por la que se inadmite el recuso accionado frente a la oferta docente del Departamento de Derecho Internacional público, Relaciones Internacionales e Historia del derecho en lo referente a la asignatura de derecho internacional público, revocando dicho acto y ordenando a la administración demandada y entrar a conocer del fondo de la pretensión accionada en aquel recurso en vía administrativa.

La universidad apelante alega los siguientes motivos de apelación:

-Vulneración de la autonomía universitaria en su manifestación de la potestad normativa, Art. 22 a) y k) de la Ley 6/01, de 21 de diciembre, de Universidades y artículo 4 de los Estatutos de la UPV/EHU , así como los artículos 48.2, 59.6 b) y 60 de la Ley 30/92. de 26 de noviembre, todo ello en relación con el art. 1.7 del código civil

-Vulneración de las reglas de valoración de la prueba en especial, del art. 319.2 de la Ley de enjuiciamiento civil

El apelado solicita se confirme la sentencia dictada por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo.

SEGUNDO

Para centrar el conflicto que aquí se suscita conviene comenzar centrando los hechos:

-El día 19 de febrero de 2003 se aprueba la asignación docente del Departamento de Derecho Internacional Público, Relaciones Internacionales e Historia del derecho

-El procedimiento de aprobación de la asignación docente es el siguiente, y al que se refiere el Art. 9 de la LOU : primero se aprueba una propuesta de asignación docente por el consejo de la sección Territorial del Departamento que se acordó el día 30 de enero de 2003, y segundo se eleva al consejo del departamento, para ser finalmente aprobada pro éste el día 19 de febrero de 2003.

-Tales acuerdos, tanto propuesta como aprobación definitiva fueron publicados al día siguiente de su adopción en el tablón de anuncios del departamento, y permanecieron expuestos durante un mes.

-El rector de la Universidad inadmitio el recurso de alzada presentado por el recurrente frente a tales acuerdos por extemporáneo al haber transcurrido con creces el plazo de interposición del recurso que se computa desde el día siguiente a aquel en que fueron publicados los acuerdos en el tablón de anuncios.

-La sentencia que ahora se apela, dio la razón al recurrente, al considerar que el recurso de alzada no era extemporáneo por entender que debería haberse articulado un sistema de comunicación de las resoluciones que garantizara no solo el conocimiento por el interesado de dichas resoluciones, sino también la acreditación de ese conocimiento por parte de la administración, entendiendo que al presente caso le resulta aplicable el Art. 58 de la Ley 30/92 , del régimen jurídico de las administraciones públicas y que impone una obligación de notificación a los interesados de las resoluciones administrativas que afecten a sus derechos e intereses, y considera que la dedicación docente en un próximo curso afecta a los derechos e intereses de los profesores de un departamento, entendiendo que la administración debió de notificarconforme a los artículos 58 y 59 de la ley 30/92 y no basta con la mera publicación, por lo que el plazo para la interposición del recurso de alzada no puede computarse desde el día siguiente a la publicación.

TERCERO

Expuesto el breve resumen de los hechos y de la sentencia impugnada, esta Sala no puede compartir los argumentos del Juzgador de Instancia sobre la exigencia de la notificación en el presente caso, ya que existe una normativa específica que recoge la publicación.

Hay que partir de la autonomía universitaria reconocida por la Ley 6/01, de 21 de diciembre de Universidades , como también se había reconocido en las leyes anteriores en el tiempo, lo que comporta la potestad organizativa, y la expresamente reconocida potestad normativa que se recoge en el Art. 2-2, de manera que sobre la...

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