STSJ Canarias 370/2007, 27 de Abril de 2007

PonenteANTONIO DORESTE ARMAS
ECLIES:TSJICAN:2007:1587
Número de Recurso229/2007
Número de Resolución370/2007
Fecha de Resolución27 de Abril de 2007
EmisorSala de lo Social

SENTENCIA

En el Recurso de Suplicación núm. 0000229/2007 , interpuesto por Consejeria De Economia Hacienda Y Comercio , frente a la Sentencia del JDO. DE LO SOCIAL N. 4 de SANTA CRUZ DE TENERIFE en los Autos 0000831/2005 en reclamación de DERECHOS-CANTIDAD , ha sido Ponente el ILTMO./A. SR./A. D./DÑA. Antonio Doreste Armas .

ANTECEDENTES DE HECHOS

PRIMERO

Que según consta en Autos, se presentó demanda por Fidel , en reclamación de DERECHOS-CANTIDAD siendo demandado Consejeria De Economia Hacienda Y Comercio y celebrado juicio y dictada Sentencia, el día 30-10-06 , por el Juzgado de referencia, con carácter estimatorio .

SEGUNDO

Que en la citada Sentencia y como hechos probados, se declaran los siguientes:

PRIMERO

D. Fidel presta servicios para la Consejería de Economía y Hacienda desde el 17 de febrero de 1992 como personal laboral. Se le reconoce la condición de personal laboral fijo el 1 de julio de 2002, en virtud de Plan de Empleo Operativo con la categoría de Técnico de Sistemas de la Secretaria General Técnica, percibiendo 3.381,52 euros mensuales brutos.

SEGUNDO

El actor prestó servicios como funcionario de la Comunidad Autónoma, Profesor de Enseñanza Secundaria, Grupo A, desde el 1 de octubre de 1976 al 16 de febrero de 1992, a excepción del periodo de 1 de octubre de 1978 a 30 de septiembre de 1979 en que realizó el Servicio Militar. Coincidiendo con la política de personal de la Comunidad Autónoma, de laboralización del personal adscrito a funciones informáticas, el actor solicitó la excedencia por incompatibilidad como funcionario de carrera y desde el 17 de febrero presta servicios como personal laboral.

TERCERO

El actor tiene reconocidos 14 años de servicio, desde el 17 de febrero de 1992 hasta el 27 de septiembre de 2006, folio 23. Reclama en concepto de diferencias salariales en el concepto de antigüedad y durante el periodo de 1 de agosto de 2004 al 31 de julio de 2005 las cantidades siguientes: 966,96 euros (40,29 mes x 4 trienios x 6 mensualidades con paga extra de diciembre de 2004) y 1.315,20 euros correspondientes al periodo de enero a 31 de julio de 2005 (41,10 euros mes x 4 trienios x 8 mensualidades incluida paga extraordinaria de julio de 2005). Total reclamado, 2282,16 euros.

CUARTO

El actor presentó reclamación previa que fue desestimada el 5 de agosto de 2005. .

TERCERO

Que por el JDO. DE LO SOCIAL N. 4 de SANTA CRUZ DE TENERIFE , se dictó Sentencia, cuyo Fallo literal dice: Que estimando la demanda interpuesta por D. Fidel contra CONSEJERÍA DE ECONOMÍA Y HACIENDA DEL GOBIERNO DE CANARIAS, debo reconocer a efectos de antigüedad los servicios prestados para la Administración desde el 1 de octubre de 1976, condenando a la demandada a abonar a la actora la suma de 2.282,16 euros en concepto de diferencia de trienios.

.

CUARTO

Que contra dicha Sentencia, se interpuso Recurso de Suplicación por la parte Consejeria De Economia Hacienda Y Comercio , siendo impugnado de contrario. Recibidos los Autos por esta Sala, se formó el oportuno rollo y pase al Ponente. Señalándose para votación y fallo el día 26 de Abril de 2007 .

FUNDAMENTOS DE DERECHO

UNICO.- La Sentencia de instancia estima la demanda por la que el demandante, trabajador fijo de la Administracion Autonómica reclamaba el reconocimiento de antigüedad derivado de una previa relacion funcionarial (Profesor de Enseñanza Secundaria) que sostuvo con la Administracion citada y en la que se encuentra en excedencia.

Recurre la Administración Pública en suplicación, en base a un único, pero suficiente, motivo de censura jurídica con amparo procesal en el art. 191.c LPL y por el que denuncia infracción de lo dispuesto en los arts, 1 y 43 del Convenio Colectivo de dicha Administracion Autonómica.

Al margen de la irregular adquisición de la condición de trabajador fijo por parte del actor, (extremo que la Sala no puede desconocer pues se indica expresamente en la Sentencia recurrida, irregularidad que este Tribunal ha declarado en su Sentencia de 28-12-05 , al razonar que la conversión automática de determinados trabajadores "indefinidos" en fijos carecía de soporte normativo, convencional y, sobre todo, constitucional ex art. 103.3 de la Constitución), el recurso ha de prosperar independientemente de que el vinculo actual del trabajador sea fijo o deba ser indefinido, pues, -a criterio de este Tribunal- tanto en uno como en otro caso e incluso si se tratara de personal temporal puro, no procede el reconocimiento de la antigüedad a trabajador alguno por el período de servicios prestados como funcionario.

La parte recurrida señala, a su favor, la doctrina sentada por la Sentencia de esta Sala de 13-11-92 , olvidando que en este caso el período de prestacion de servicios lo fue como funcionario (Profesor de Enseñanza Secundaria), condición de funcionario que es pacífica y por tanto, pacífica es su sujección al régimen de Derecho Administrativo, o sea que no se trata de una laboralizacion de una relacion formalmente administrativa y que la Sala laboraliza por irregular, que es el caso de los numerosos pronunciamientos de este Tribunal (Sentencias de 25.1.93, 12.01.94 y 26.09.95 ) que siguiendo la nítida doctrina jurisprudencial, al laboralizarse "ex tunc" se computa como antigüedad todo el tiempo transcurrido bajo ese irregular vínculo, formalmente administrativo,pero materialmente laboral (STS 21-3-02 y 26.10.92 ).

La Sala, por lo demás, ya ha indicado su criterio al respecto en Sentencias de la que es muestra la reciente de 7-12-06 , que razonó lo siguiente:

"la Ley 70/78 y su reglamento de desarrollo (R.D. 1461/82 ) que, en síntesis, reconoce en su art. 1.1 el reconocimiento de servicios previos para los funcionarios públicos a efectos de cómputo de antigüedad (trienios) incluyendo en tales servicios los prestados para cualquier Administración y por cualquier vínculo, incluido el laboral.

Pero acontece que la Ley citada ciñe sus efectos sólo al personal funcionario (inaplicable por tanto al personal laboral ex art. 1.2 .a E.T.) al que reconoce los servicios...

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