STSJ País Vasco , 4 de Abril de 2006

PonenteANA ISABEL MOLINA CASTIELLA
ECLIES:TSJPV:2006:1084
Número de Recurso3093/2005
Fecha de Resolución 4 de Abril de 2006
EmisorSala de lo Social

SENTENCIA

En el recurso de suplicación interpuesto por Jose Francisco contra la sentencia del Jdo. de lo Social nº 2 (Bilbao) de fecha doce de Mayo de dos mil cinco , dictada en proceso sobre - SSO-, y entablado por Jose Francisco frente a INSS Y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL .

Es Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D./ña. ANA ISABEL MOLINA CASTIELLA, quien expresa el criterio de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente:

  1. - D. Jose Francisco , con DNI nº NUM000 , se encuentra afiliada a la S. Social con el nº NUM001 ,, solicitó del Instituto Nacional de la Seguridad Social la correspondiente pensión de jubilación por el Régimen General el 17 de mayo de 2004, siéndole reconocida por resolución de 21-6-2004, en una cuantía inicial de

    1.369,82 euros, resultado de aplicar un porcentaje del 60% a una base reguladora de 2.283,04 euros, y efectos económicos a partir del 30 de mayo de 2004.

  2. - El actor nació el día 29-5-1944, iniciando su actividad laboral el 11-11-1965, antes del 1 de enero de 1967 y de la entrada en vigor del nuevo sistema de seguridad social, teniendo la condición de mutualista. El 30-11-1999 el actor cesó en el ejercicio de su actividad por causa voluntaria, sometiéndose a un convenio especial ordinario, hasta el 29-5-04, fecha de su jubilación al cumplir la edad de 60 años. El actor ha cotizado durante 41 años.3.- El actor acredita los siguientes periodos de afiliación y cotización al sistema de Seguridad Social:

    MUNPAL 59 Dias.

    BANCO HISPANO 233 "

    BANCO VIZCAYA 171 "

    BANCO VIZCAYA 8.163 "

    BANCO COMERCIO 3.866 "

    C.E. ORDINARIO 1.642 "

  3. - Frente a la mencionada resolución del INSS el actor interpone reclamación previa a la vía judicial interesando se modificase el coeficiente reductor de su pensión de jubilación, que por resolución de 17 de agosto de 2004 fue desestimada.

  4. - El BBVA certifica, con fecha 21 de febrero de 2005, que el actor causó baja en la empresa el 30 de noviembre de 1999, fecha en la que pasó a la situación de suspensión de contrato al amparo del Art. 45.1ª ET , previo a su pase a jubilación con fecha 29 de mayo de 2004. La entidad bancaria abonó al trabajador las siguientes cantidades brutas:

    FechaImporte(Euros)

    20/01/02 25.915,64

    20/07/02 25.915,64

    20/01/03 25.993,77

    20/07/03 25.993,77

    20/01/04 21.732,60

SEGUNDO

La parte dispositiva de la Sentencia de instancia dice:

Que desestimando la demanda interpuesta por D. Jose Francisco frente a INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, debo absolver y absuelvo a estas últimas de la pretensión frente a ella formulada.

TERCERO

Frente a dicha resolución se interpuso el recurso de Suplicación, que fue impugnado por INSS.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se alza en suplicación Don Jose Francisco frente a la sentencia del Juzgado de lo Social nº 2 de Bilbao, desestimatoria de su pretensión tendente a obtener un pronunciamiento judicial por el que se le reconozca el derecho a un porcentaje de pensión de jubilación del 70% en lugar del 60% otorgado por el INSS.

La decisión judicial se asienta en la condición de mutualista del actor a 1-1-1967, con un total de 41 años cotizados, que cesa en la empresa de forma voluntaria acogiéndose a un convenio de prejubilación, y que solicita y obtiene la jubilación a la edad de 60 años, circunstancias todas ellas que conducen a la aplicación de la Disposición Transitoria Tercera de la LGSS , que es lo efectuado por el INSS con el porcentaje de pensión que ha establecido, y no del artículo 161 de la LGSS como pretende.

El recurso interpuesto en el único motivo que plantea solicita el examen del derecho aplicado por infracción del artículo 161.3 de la LGSS en relación con la Transitoria Tercera del mismo texto legal, y con el artículo 14 del texto constitucional, invocando la sentencia del TSJ de Cataluña de 14-1-05, R 4152/03 .

Entiende el recurrente que conforme a la Exposición de Motivos de la Ley 35/2002 de 12 de julio , demedidas para el establecimiento de un sistema de jubilación gradual y flexible, el Legislador quiere reformular las condiciones de acceso a la jubilación anticipada, regulando en derecho transitorio la jubilación a partir de los 60 años, y estableciendo la posibilidad de acceso anticipado a los 61 años para los trabajadores afiliados a la Seguridad Social con posterioridad a 1-1-67 que cumplan ciertos requisitos, expresando el deseo de proceder a la equiparación de los coeficientes reductores aplicables por razón de anticipo de la edad de jubilación. Por ello defiende que la Disposición Transitoria Tercera de la LGSS ha de interpretarse de modo coordinado con el artículo 161 de la LGSS , de tal modo que a todo trabajador jubilado anticipadamente se le apliquen los mismos coeficientes reductores en atención a la edad y los años de cotización, pues de lo contrario existiría discriminación por razón de edad.

Se ha opuesto al recurso la Entidad Gestora, incidiendo en la condición de mutualista del actor y recurrente que determina la aplicación de la Transitoria 3ª de la LGSS , y no del artículo 161.3 de la LGSS , destinado únicamente a los trabajadores que no reúnan esa condición de mutualista.

SEGUNDO

La Ley 35/02, de 12 de julio , de medidas para el establecimiento de un sistema de jubilación gradual y flexible, modificó el artículo 161 de la LGSS , añadiendo un nuevo apartado en el que se establece que "Podrán acceder a la jubilación anticipada, los trabajadores que reúnan los siguientes requisitos:

  1. Tener cumplidos los sesenta y un años de edad, sin que a estos efectos resulten de aplicación los coeficientes reductores a que se refiere el apartado anterior.

  2. Encontrarse inscritos en las oficinas de empleo como demandantes de empleo durante un plazo de, al menos, seis meses inmediatamente anteriores a la fecha de solicitud de la jubilación.

  3. Acreditar un período mínimo de cotización efectiva de treinta años, sin que, a tales efectos, se tenga en cuenta la parte proporcional por pagas extraordinarias.

  4. Que el cese en el trabajo, como consecuencia de la extinción del contrato de trabajo, no se haya...

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