STSJ País Vasco 1392/2007, 8 de Mayo de 2007

PonenteMANUEL DIAZ DE RABAGO VILLAR
ECLIES:TSJPV:2007:2695
Número de Recurso511/2007
ProcedimientoSOCIAL
Número de Resolución1392/2007
Fecha de Resolución 8 de Mayo de 2007
EmisorSala de lo Social

SENTENCIA

En el recurso de suplicación interpuesto por Begoña contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº4 (Donostia) de fecha veintisiete de Octubre de dos mil seis, dictada en proceso sobre AEL, y entablado por Begoña frente a INSS y Jose Daniel -LANAK- .

Es Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D./ña. MANUEL DIAZ DE RABAGO VILLAR, quien expresa el criterio de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente:

"Primero.-Dª Begoña venía prestando sus servicios para D. Jose Daniel , titular de una empresa que en el tráfico mercantil gira con el nombre comercial de "Lanak", en el centro de trabajo que ésta tiene en la calle Santa Clara, número 9-1º, de la localidad de Orereta, desde el 30 de Septiembre de 1991, con la categoría profesional de oficial administrativa, y con un salario mensual de 1.532,21 euros.

Segundo

La empresa "Lanak" se dedica a la asesoría laboral y fiscal, y cuenta con un único centro de trabajo dividido en dos espacios físicos, por un lado el despacho del titular del negocio, que es una zona acristalada y separada del resto de la dependencia, y otra zona común, en la que se distribuyen los empleados en mesas de trabajo en grupos de dos.

Tercero

Hasta mediados del año 2000, también prestaba sus servicios para D. Jose Daniel una hermana de Dª Begoña , cuyo nombre y demás datos no constan, hermana que causó baja voluntaria en laempresa a mediados del año 2000, y para sustituir a la hermana de Dª Begoña , D. Jose Daniel procedió a contratar a otra trabajadora, Dª Julia , que tenía estudios superiores, en concreto la Licenciatura en Ciencias Económicas, a pesar de lo cual fue contratada con la categoría profesional de auxiliar administrativa.

Cuarto

Las relaciones entre Dª Begoña y Dª Julia fueron mal desde el primer momento, y ello generó situaciones de enfrentamiento entre ambas, en las que también intervinieron los demás empleados de la oficina, enfrentamiento que se vió agravado por el hecho de que a finales del año 2001 cesaron en la empreas "Lanak" otros dos trabajadores con la los que Dª Begoña había mantenido buenas relaciones de trabajo.

Quinto

El 13 de Mayo del 2002, Dª Begoña pasó a la situación de incapacidad temporal con cargo a la contingencia de enfermedad común, con un diagnóstico de "depresión leve secundaria", siendo atendida durante la misma por los sevicios de "Osakidetza", los cuales le dieron el alta médica el 14 de Julio del 2002, tras la cual Dª Begoña se reincorporó a su puesto de trabajo en la empresa "Lanak".

Sexto

El 17 de Julio del 2002, Dª Begoña tuvo una recaída del proceso de incapacidad temporal que había iniciado el 13 de Mayo del 2002, y pasó de nuevo a la situación de incapacidad temporal con cargo a la contingencia de enfermedad común, siendo atendida por los servicios médicos de "Osakidetza".

Mientras permanecía en situación de incapacidad temporal, Dª Begoña inició un expediente administrativo para solicitar que se declarara que los periodos de incapacidad temporal que había iniciado el 13 de Mayo del 2002 y el 17 de Julio del 2002 eran imputables a la contingencia de accidente de trabajo, siendo resuelto el mismo por resolución del Instituto Nacional de la Seguridad Social de 23 de Julio del 2003, que declaró que el período de incapacidad temporal que Dª Begoña había iniciado el 13 de Mayo del 2002 era imputable a contingencia profesional, tras lo cual fueron los servicios médicos de la Mutua Patronal de Accidentes de Trabajo "Fremap" los que se hicieron cargo de la atención médica de Dª Begoña , y le extendieron el alta médica el 11 de Julio del 2003, tras lo cual Dª Begoña se reincorporó a su puesto de trabajo en la empresa "Lanak".

Séptimo

La Mutua Patronal de Accidentes de Trabajo "Fremap" interpuso un recurso de reposición contra la resolución del Instituto Nacional de la Seguridad Social de 23 de Julio del 2003, al considerar que los periodos de incapacidad temporal en litigio debían ser imputados a la contingencia de enfermedad común, y tras agotar la previa vía administrativa interpuso una demanda ante los Juzgados de lo Social de Gipuzkoa, demanda que en turno de reparto correspondió al Juzgado de lo Social número Uno de los de Gipúzkoa, ante el cual la Mutua Patronal de Accidentes de Trabajo "Fremap" presentó escrito de desistimiento el 10 de Mayo del 2006, teniéndosele por desistida de su demanda mediante auto del Juzgado de lo Social número Uno de los de Gipuzkoa de 12 de Mayo del 2006 .

Octavo

El 3 de Febrero del 2003, Dª Begoña interpuso una demanda ante los Juzgados de lo Social de Gipuzkoa para solicitar que se rescindiera el contrato de trabajo que mantenía con la empresa "Lanak", propiedad de D. Jose Daniel , demanda que en turno de reparto correspondió al Juzgado de lo Social número Uno, el cual resolvió el expediente por sentencia de 10 de Abril del 2003 , en la que se estimó la demanda, se declaró rescindido el vínculo laboral existente entre Dª Begoña y D. Jose Daniel , y se condenó a D. Jose Daniel a abonar a Dª Begoña una indemnización de 26.620,24 euros por la rescisión de su contrato de trabajo, más una indemnización adicional de 8.873,41 euros, en cocnepto de resarcimiento de los daños morales.

Noveno

D. Jose Daniel interpuso un recurso de suplicación contra la sentencia del Juzgado de lo Social número Uno de los de Gipuzkoa de 10 de Abril de 2003 , recurso que resolvíó la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco, por sentencia de 6 de Junio del 2004 , en la que se desestimó el recurso interpuesto y se confirmó la sentencia de instancia.

  1. Jose Daniel interpuso un recurso de casación en unificación de doctrina, contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco de 6 de Junio del 2004 , recurso que no admmitió la Sala de lo Social del Tribunal Supremo por auto de 5 de Diciembre del 2005 . Este auto es firme.

Décimo

D. Jose Daniel ha interpuesto un recurso de amparo ante el Tribunal Constitucional, contra la Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco de 6 de Junio de 2004 , recurso que en el momento de celebrarse la vista oral del expediente estaba pendiente de resolución ante el Tribunal Constitucional.Décimoprimero.- El 2 de Septiembre del 2003, Dª Begoña inició un expediente administrativo para solicitar que se impusiera a la empresa " Jose Daniel " un recargo del 50% en las prestaciones de Seguridad Social derivada del acoso moral o mobing al que se había visto sometida, siendo resuelto el mismo por resolución del Instituto Nacional de la Seguridad Social de 28 de Enero del 2004, que denegó la petición de Dª Begoña .

Décimosegundo

En la empresa "Lanak", propiedad de D. Jose Daniel , no se ha realizado ningún plan de prevención de riesgos laborales.

Décimotercero

Se ha realizado la previa reclamación administrativa, habiendo sido la misma desestimada mediante resolución del Instituto Nacional de la Seguridad Social de 17 de Marzo del 2004".

SEGUNDO

La parte dispositiva de la Sentencia de instancia dice:

"Que desestimo la demanda, declaro que la resolución del Instituto Nacional de la Seguridad Social de 28 de Enero del 2004, que denegó la petición de recargo por falta de medidas de seguridad que realizó Dª Begoña , es conforme a derecho y debe ser ratificada, debiendo las partes pasar por esta declaración; y absuelvo a D. Jose Daniel , al Instituto Nacional de la Seguridad Social y a la Tesorería General de la Seguridad Social, de los pedimentos de la demanda".

TERCERO

Frente a dicha resolución se interpuso el recurso de Suplicación, que fue impugnado por la parte recurrida.

CUARTO

El 7 de marzo de 2007 se recibieron las actuaciones en esta Sala, deliberándose el recurso el 24 de abril siguiente en términos que, al no asumirlos la magistrada inicialmente designada como ponente, dieron lugar a que la sentencia aprobada se redactara por otro de los magistrados intervinientes.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Dª Begoña recurre en suplicación, ante esta Sala, la sentencia del Juzgado de lo Social num. 4 de San Sebastián, de 27 de octubre de 2006 , que ha desestimado la demanda que interpuso el 23 de abril de 2004 pretendiendo que se declarase que en el accidente de trabajo causante de las situaciones de incapacidad temporal en que había estado del 13 de mayo al 15 de julio de 2002 y del 17 de julio de 2002 al 11 de julio de 2003 concurrió falta de medidas de seguridad, condenando a D. Jose Daniel , como empresario suyo, a abonarla un recargo del 50% en las prestaciones económicas derivadas de dicho accidente.

Pronunciamiento que el Juzgado sustenta, en síntesis, en que el accidente en cuestión, determinante de esas situaciones de incapacidad temporal, consistió en la situación de acoso de la que fue víctima la demandante en la empresa, que el empresario no pudo prever al ignorar que pudiera llegar a producirse, no existiendo norma que imponga medida preventiva alguna contra el acoso laboral.

Recurso por el que la demandante trata de cambiar esa decisión del litigio por otra que acoja su demanda, a cuyo fin articula dos motivos, respectivamente amparados en el art. 191-b) y c) de la Ley de Procedimiento Laboral (LPL), en los que acusa tres errores en los hechos probados (concretamente, una afirmación que quiere suprimir en el ordinal sexto y dos omisiones que...

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