STSJ Castilla y León 1188/2006, 3 de Julio de 2006

PonenteMARIA LUISA SEGOVIANO ASTABURUAGA
ECLIES:TSJCL:2006:6367
Número de Recurso1188/2006
Número de Resolución1188/2006
Fecha de Resolución 3 de Julio de 2006
EmisorSala de lo Social

SENTENCIA

En el Recurso de Suplicación núm.1188 de 2.006, interpuesto por D. Juan Manuel contra sentencia del Juzgado de lo Social TRES DE VALLADOLID (Autos 1405/05 ) de fecha 5 DE ABRIL DE 2006 dictada en virtud de demanda promovida por D. Juan Manuel contra MINISTERIO DE DEFENSA, sobre REC. DERECHO, ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. DOÑA Mª Luisa Segoviano Astaburuaga.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 31 de octubre de 2005 se presentó en el Juzgado de lo Social de Valladolid tres demanda formulada por el actor en la que solicitaba se dictase sentencia en los términos que figuran en el Suplico de la misma. Admitida la demanda y celebrado el juicio, se dictó sentencia en los términos señalados en su parte dispositiva.

SEGUNDO

En referida Sentencia y como Hechos Probados constan los siguientes:

"PRIMERO.- El actor D. Juan Manuel , mayor de edad y cuyas demás circunstancias personales constan en el encabezamiento de su demanda. Ha venido prestando sus servicios laborales como operario de Mantenimiento y Oficio en el AALOG/61 desde el 18/7/1994 como personales laboral y percibiendo una retribución mensual incluida la parte proporcional de pagas extraordinarias por importe de 1166,67 Euros,viene realizando las funciones descritas en el doc. 26.

SEGUNDO

Por resolución 423/008 18/2005 de 25 de Mayo se hace publica la relación provisional de puestos de trabajo de personal laboral del Ministerio de defensa.

TERCERO

El actor reclama que le sea reconocido el complemento A1 y singular de Puesto D).

CUARTO

El actor desistió de la cantidad reclamada.

QUINTO

Con fecha 10-8-2005 se formuló reclamación previa.

SEXTO

Con fecha 28-10-2005 se presentó demanda ante el Juzgado Decano que fue turnada a este Juzgado."

TERCERO

Interpuesto Recurso de Suplicación contra dicha sentencia por el actor, fue impugnado por el demandante. Elevados los autos a esta Sala, se designó Ponente, acordándose la participación a las partes de tal designación.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

UNICO.- La sentencia de instancia desestimó la demanda formulada por D. Juan Manuel contra el Ministerio de Defensa en reclamación de complemento de puesto de trabajo A 1 y complemento de puesto de trabajo D y, frente a la misma, se interpone recurso de Suplicación por la representación letrada de la parte actora.

Al amparo de lo establecido en el artículo 191 c) de la Ley de Procedimiento Laboral denuncia infracción, en concepto de aplicación e interpretación errónea, del artículo 75.3 apartados 1.2 y 1.4 del Convenio Colectivo Único para el Personal Laboral de la Administración Civil del Estado tras la redacción dada por el Acuerdo sobre racionalización de los complementos de Puesto de Trabajo del Convenio Colectivo Único para el Personal Laboral de la Administración General del Estado adoptado por resolución de 11-11-03..

En esencia el recurrente aduce que, teniendo en cuenta lo establecido en el Tribunal Supremo Sección 3ª, sentencia de 17-2-97 , según la cual y partiendo del artículo 15 de la 30/1984, de 2 de agosto , de Medidas para la Reforma de la Función Pública, dispone que las relaciones de puestos de trabajo de la Administración del Estado son el instrumento técnico a través del cual se realiza la ordenación del personal, de acuerdo con las necesidades de los servicios; añadiéndose que la creación, modificación, refundición y supresión de puestos de trabajo se realizará a través de las relaciones de puestos de trabajo, encontrándose incluido en el ámbito abarcado por la potestad autoorganizativa de las Administraciones Públicas, que atribuye a éstas la facultad de organizar los servicios en la forma que estime más conveniente para su mayor eficacia, a la que le compele el mandato contenido en el artículo 103.1 de la Constitución , sin trabas derivadas del mantenimiento de formas de organización que hayan podido mostrarse menos adecuadas para la satisfacción de ese mandato; potestad de autoorganización en la que es característica la discrecionalidad que domina su ejercicio.

Continua razonando que, en atención al contenido del apartado 7 del Acuerdo de 11 de noviembre de 2003, de la nueva redacción dada al artículo 75.3 del Convenio Colectivo (incluido el apartado 1.4 ) y la Resolución 423/08818/205, según los cuales la intervención de la CIVEA y la CECIR se prolongan hasta el dictado de la RPT, (sin obviar la especial naturaleza de la que gozan tal instrumento técnico), considera, en clara contraposición a lo manifestado por el Juzgador de instancia en su sentencia, que el proceso de negociación culminó con la adopción y ulterior publicación de la relación de puestos de trabajo, en la cual, de conformidad con el artículo 75.3 del Convenio Único, se procede a la asignación de los distintos complementos a los diversos puestos de trabajo incluidos en ella, con efectos económicos desde, nada más. y nada menos, el 1 de enero de 2003, interpretación esta que parece ponerse muy a las...

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