STSJ Castilla y León 1026/2006, 12 de Junio de 2006

PonenteRAFAEL ANTONIO LOPEZ PARADA
ECLIES:TSJCL:2006:3592
Número de Recurso1026/2006
Número de Resolución1026/2006
Fecha de Resolución12 de Junio de 2006
EmisorSala de lo Social

SENTENCIA

En el recurso de suplicación Número 1026 de 2006 interpuesto por Carina , contra el auto del Juzgado de lo Social de Valladolid Número Dos de fecha 2 de marzo de 2006, (autos nº 1154/05 ), dictada a virtud de demanda de procedimiento de oficio promovida por referida actora, contra la demandada y recurrente, y contra LA MUTUA FREMAP Y EROSMER IBERICA, S.A. sobre CANTIDAD (indemnización Asistencia Sanitaria defectuosa), ha sido Ponente el Ilmo. Sr. D. Rafael Antonio López Parada.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 7 de Septiembre de 2005 se presentó en el Juzgado de lo Social de Valladolid Número Dos , demanda de oficio formulada por la parte actora en la que solicitaba se dictase sentencia en los términos que figuran en el suplico de la misma. Admitida la demanda y celebrado el juicio se dictó sentencia en los términos señalados en su parte dispositiva.

SEGUNDO

Interpuesto recurso de suplicación por la parte demandada, EL INSS Y TGSS, fue impugnado por la parte demandante. Elevados los autos a esta Sala se designó Ponente, acordándose la participación a las partes de tal designación.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

ÚNICO.-El único motivo de suplicación se ampara en la letra c del artículo 191 de la Ley deProcedimiento Laboral y denuncia la vulneración del artículo 2.b de la Ley de Procedimiento Laboral , por entender que la materia objeto del litigio suscitado mediante la demanda presentada por la actora, hoy recurrente, es de la competencia del orden social de la Jurisdicción. La demanda rectora de los autos se dirige contra una Mutua de Accidentes de Trabajo y contra la empresa empleadora asegurada por dicha contingencia, reclamando de las mismas el abono de una indemnización de 125.000 euros por los daños causados por lo que se entiende por la actora que fue una defectuosa asistencia sanitaria. La doctrina vigente de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo al respecto es la contenida en su sentencia de 29 de octubre de 2001 (recurso 4386/2000 ), según la cual la Ley 4/1999, de 13 de enero , despejó las dudas que con anterioridad existían en cuanto a la solución del problema competencial de que tratamos pues su artículo 3.2 dispuso la inclusión en el texto de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común de una nueva disposición adicional, la duodécima, en la que se contiene el siguiente mandato:

La responsabilidad de las Entidades Gestoras y Servicios Comunes de la Seguridad Social, sean estatales o autonómicos, así como de las demás entidades, servicios y organismos del Sistema Nacional de la Salud y de los centros sanitarios concertados con ellas, por los daños y perjuicios causados por o con ocasión de la asistencia sanitaria, y las correspondientes reclamaciones, seguirán la tramitación administrativa prevista en esta Ley, correspondiendo su revisión jurisdiccional al orden contencioso-administrativo en todo caso

.

Esta norma se completa con lo que se ordena en los artículos 44 y 45 de la Ley General de Sanidad , Ley 14/1986 de 25 de abril , en relación con los artículos 41 y 43.2 de la Constitución Española . Habida cuenta que de lo que estas normas prescriben, se desprende que:

  1. El artículo 41 de la Constitución declara que «los poderes públicos mantendrán un régimen público de Seguridad Social para todos los ciudadanos que garantice la asistencia y prestaciones sociales suficientes ante situaciones de necesidad...». Y no cabe duda que la asistencia sanitaria que dispensan las Mutuas de Accidentes de Trabajo a los trabajadores en ellos encuadrados, es una prestación de la Seguridad Social claramente comprendida en este precepto, es decir que tal prestación se incluye en el «régimen público de la Seguridad Social».

  2. Por otra parte el artículo 43.2 de nuestra Ley Fundamental precisa que «compete a los poderes públicos organizar y tutelar la salud pública a través de medidas preventivas y de las prestaciones y servicios necesarios»; siendo obvio que entre estas prestaciones se encuentra la asistencia sanitaria que suministran las Mutuas mencionadas, lo cual reafirma el carácter público de esta asistencia.

  3. Como emanación y consecuencia de los preceptos constitucionales que se acaban de consignar, el artículo 44.1 de la Ley 14/1986 precisa que «todas las estructuras y servicios públicos al servicio de la Salud integrarán el Sistema Nacional de la Salud», y el 45 de la misma Ley afirma que «el Sistema Nacional de la Salud integra todas las funciones y prestaciones sanitarias que, de acuerdo con lo previsto en la presente Ley, son responsabilidad de los poderes públicos para el debido cumplimiento del derecho a la protección de la salud».

  4. A lo cual debe añadirse la responsabilidad subsidiaria del Fondo de...

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