STSJ País Vasco , 4 de Julio de 2006

PonenteFLORENTINO EGUARAS MENDIRI
ECLIES:TSJPV:2006:4363
Número de Recurso622/2006
Fecha de Resolución 4 de Julio de 2006
EmisorSala de lo Social

SENTENCIA

En el recurso de suplicación interpuesto por María Angeles contra la sentencia del Jdo. de lo Social nº 8 (Bilbao) de fecha veintiuno de Octubre de dos mil cinco, dictada en proceso sobre CNT (RECLAMACIÓN CANTIDAD), y entablado por María Angeles frente a FOGASA y UNION DE CONSUMIDORES DE EUSKADI .

Es Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D./ña. FLORENTINO EGUARAS MENDIRI, quien expresa el criterio de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente:

"1º.- Dª María Angeles , D.N.I NUM000 , comienza a prestar sus servicios en la empresa demandada Unión de Consumidores de Euskadi, en fecha de 08/09/98, con la categoría profesional de Auxiliar Administrativa y con un salario mensual con inclusión de la parte proporcional de las gratificaciones extraordinarias de 503,66 Euros.

  1. - A las partes les es de aplicación el Convenio Colectivo de Despachos y Oficinas de Bizkaia.

  2. - La actora suscribió dos contratos de trabajo de duración determinada a tiempo parcial con la demandada con fecha de 17/09/98 y 17/03/99. En los mismos se hace constar que el nivel de estudios terminados de la actora es "periodismo".La cláusula primera de los mismo dispone que " el trabajador contratado prestará sus servicios como ADMTRATIVA incluido en el grupo profesional 7 con la categoría de AUX. ADMTRA de acuerdo en el sistema de clasificación profesional vigente en la empresa.

    La cláusula adicional Tercera se hace constar que " el servicio determinado del presente contrato consiste en que la trabajadora preste sus servicios de información al consumidor en la oficina ubicada en la C/ Hurtado Ametzaga, nº 27, hasta la terminación de dicho servicio".

  3. -Con fecha de 12/04/02, Dª Magdalena en calidad de Secretaria de la Unión de Consumidores de Euskadi-UCE, certifica que:

    Dª María Angeles ...las tareas que viene desarrollando son las siguientes:

    .- Atención a las consultas recibidas en al oficina de la UCE- Bizkaia desde su fecha de ingreso en la asociación.

    .- Redacción de las notas de prensa de UCE-Euskadi y las asociaciones provinciales integradas en la misma.

    .-Redacción de los artículo de UCE-Bizkaia y maquetación de la revista CONSUMIDOR en su primera época. Supervisión del diseño de la misma en la actualidad.

    .- Supervisión del diseño de la página web y elaboración de los contenidos contemplados en las misma procediendo a su actualización periódica.

    .- Impartición de charlas a organizaciones de diversa índole.

  4. - Las tareas de redacción de las notas de prensa de UCE-Euskadi y las asociaciones provinciales integradas en la misma, redacción de los artículo de UCE-Bizkaia de la revista CONSUMIDOR e impartición de charlas a organizaciones de diversa índole, las realizan igualmente el resto de trabajadores de la oficina de UCE- Bizkaia.

  5. -En la actualidad el diseño de la página web de la asociación la lleva a cabo una empresa externa.

  6. - Se presenta papeleta de conciliación con fecha de 17/03/05. Se celebra acto de conciliación sin efecto en fecha de 05/04/05. Interpone demanda para ante este Juzgado con fecha de 14/04/05 ."

SEGUNDO

La parte dispositiva de la Sentencia de instancia dice:

Que desestimando la excepción de inadecuación planteada por Unión de Consumidores de Euskadi y desestimando la demanda interpuesta por Dª María Angeles frente a Unión de Consumidores de Euskadi y FOGASA en reclamación de cantidades, debo absolver y absuelvo a las demandadas de las reclamaciones frente a ellas formuladas.

TERCERO

Frente a dicha resolución se interpuso el recurso de Suplicación, que fue impugnado de contrario.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El Juzgado de lo Social nº 8 de los de Bilbao dictó sentencia el 21-10-05 en la que desestimó la demanda interpuesta por la trabajadora, relativa a la percepción de salarios por trabajo de categoría superior, y ello por entender que las actividades que se realizaban por la demandante eran las contratadas, y con el resto de compañeros efectuaba otras que correspondían a la redacción de notas de prensa, maquetación del diseño de la revista, supervisión de diseño de la página web, e impartición de charlas a organizaciones de diversa índole.

La sentencia recurrida rechaza la aplicación del Convenio Colectivo de Guipúzcoa puesto que la actora prestaba sus servicios en Bizkaia, y ha desestimado la excepción interpuesta por la empresa, relativa a inadecuación del procedimiento.

SEGUNDO

Frente a la anterior sentencia interpone recurso de suplicación la parte actora, y lo hace en un total de cuatro motivos, dedicando los tres primeros a la revisión de los hechos por la vía del apdo. b)del art. 191 LPL .

Para que prospere una revisión de los hechos no sólo es necesario que la parte instrumentalice el motivo por medio de prueba idónea: documental o pericial (art. 191 L.P.L ); sino que se requiere que la modificación que se pide sea relevante a los efectos de la resolución de la causa, acreditanto error, omisión o arbitraria interpretación de las pruebas por parte del juzgador, de manera que lo pretendido no quede desvirtuado por otras probanzas que hayan podido ser consideradas por el juzgador de instancia, de las que quepa deducir una interpretación distinta a aquélla que obtiene la parte, pues ante posibles contradicciones debe prevalecer el criterio del órgano jurisdiccional, que actúa en el pleito de manera imparcial y objetiva frente a la parte, que, lógicamente, representa un interés sectario, en uso de su legítimo derecho de defensa. Así, es el juzgador quien encarna la facultad soberana de interpretar los hechos desde la probanza llevada a cabo por las partes, que se plasma en el relato de hechos que se consigna. Sus deducciones es quien recurre el que debe impugnarlas de forma eficaz y veraz, sin dejar lugar a la duda o al cuestionamiento, ya que ante ella es primada la labor del juzgador de instancia; a su vez, no basta con aportar con la modificación una puntualización o matización, al ser preciso, como ya decíamos, que la revisión sea transcendente y de entidad suficiente para variar los hechos de la sentencia recurrida.

Desde la anterior perspectiva el hecho probado segundo quiere modificarse para indicar que el Convenio Colectivo aplicable es el de Guipuzkoa, existiendo para ello un pacto verbal que se constata a través del examen de las nóminas. Claramente se evidencia que la cuestión es de tipo jurídico, pero como ciertamente la sentencia recurrida ha establecido la aplicación del Convenio en el relato de los hechos, debemos puntualizar que la remisión a un bloque documental no es un medio idóneo...

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