STSJ País Vasco , 9 de Mayo de 2006

PonenteEMILIO PALOMO BALDA
ECLIES:TSJPV:2006:1752
Número de Recurso788/2006
Fecha de Resolución 9 de Mayo de 2006
EmisorSala de lo Social

SENTENCIA

En el recurso de suplicación interpuesto por Ildefonso , María Luisa y María Inmaculada frente al auto del Juzgado de lo Social número 2 de Bilbao, de fecha veintiséis de enero de dos mil seis, dictado en ejecución de sentencia (RJE), instada por los ahora recurrentes contra GARBIBILBONDO SL.

Es Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. EMILIO PALOMO BALDA, quien expresa el criterio de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En fecha 11 de julio de 2000 el Juzgado de lo Social número 2 de los de Bilbao dictó sentencia en los presentes autos por la que estimando la demanda por despido interpuesta por los hoy recurrentes, condenó a la empresa Garbibilbondo, S.L. a abonarles las cantidades que se especifican en su parte dispositiva, desestimando la demanda acumulada en la que solicitaban la resolución de los contratos de trabajo, optando la empresa condenada por la no readmisión.

SEGUNDO

El citado pronunciamiento fue revocado por esta Sala en lo que respecta a la cuantía de las indemnizaciones y salarios de tramitación mediante sentencia de 7 de mayo de 2002 , que estimó parcialmente el recurso de suplicación interpuesto por los actores y desestimó el formulado por la empresa demandada, la cual, formalizó contra la misma recurso de casación para la unificación de doctrina, que fue inadmitido por auto de 18 de diciembre de 2003, de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo .

TERCERO

Con fecha 20 de abril de 2004 se presentó por los trabajadores escrito solicitando la ejecución de la sentencia y, tras diversas vicisitudes, se dictó providencia de 28 de enero de 2005 que acordó el archivo provisional de los autos. Interpuesto el correspondiente recurso de reposición contra la resolución anterior fue estimado por auto de 2 de marzo de 2005 que acordó la continuación de la ejecuciónpara la tasación de las costas y la liquidación de los intereses.

CUARTO

Por diligencia de 7 de junio de 2005 se procedió a la liquidación de los intereses legales por un importe de 7.628,95 euros, conforme al siguiente desglose:

Principal entregado 67.929,6 euros

TSJPV: 7-5-02

Fecha primera sentencia: 11-7-00

1178 Euros: 18-12-02

Fecha de ingreso: 3.904,79: 18-10-02.

(62.846,69) 4-2-00

67.929,6

Total: 7.628,85 euros

Importan los intereses legales 7.628,85 euros.

Primer ingreso: 62.846,69

6,25% (11-7-00 al 31-12-00) 173 = 2012,30

7,5% 2001 = 4.245,6

5,25% (1-1-02 al 7-5-02) 127 = 1240,88

Total 7.498,78

  1. Ingreso : 3904,79, 18-10-02 : 67.929,6 - 62846,6 = 5082,91.

    5,25% (8-5-02 al 18-10-02) 164 = 119,90

  2. Ingreso : 1178,12 (18-12-03) 5082,91 - 3.904,79

    5,25 ( 19-10-02 al 18-12-02 ) 60 = 10,17

    7.498,78 + 119,90 + 10,17 = 7.628,85 euros

QUINTO

Los ejecutantes se opusieron a la resolución que determinaba esa liquidación, recayendo auto el 16 de noviembre de 2005 que la confirmó y, contra el auto de 26 de enero de 2006 , que declaró no haber lugar a su reposición, anunciaron y formalizaron recurso de suplicación, que fue impugnado por la parte ejecutada.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se impugna en el presente recurso de suplicación el auto que desestima la reposición previamente planteada por la parte ejecutante contra la resolución confirmatoria de la liquidación de intereses practicada por la Secretaría Judicial por importe de 7.628,55 euros. El recurso trata de conseguir que se cuantifiquen en 23.475,40 euros y, en el único motivo que articula, con amparo formal en el artículo 191 c) de la Ley Procesal Laboral , denuncia la infracción del artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil en relación con los artículos 266 y 267 de la Ley Procesal Laboral y la doctrina constitucional que cita. En su desarrollo suscita dos problemas diferentes. De un lado, discute el importe del principal que debe servir de base para calcular los intereses y en particular si son aplicables a los salarios de tramitación. De otro, debate cuál ha de ser la fecha final de su devengo.

SEGUNDO

No obstante, y con carácter previo al examen de las citadas cuestiones es necesario resolver el obstáculo de orden procesal planteado por la parte ejecutada en el escrito de impugnación del recurso. Considera ésta que el recurso que procedía contra el auto resolutorio de la oposición a laliquidación de intereses, dictado el 16 de noviembre de 2005 , no era el de reposición, sino el de suplicación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 716 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y, que contra el auto denegatorio de la reposición no cabía recurso alguno, no sólo por ser extemporáneo procesalmente, sino por imperativo del artículo 454 de Ley la Enjuiciamiento Civil que establece la irrecurribilidad del auto que resuelve la reposición.

La pretensión de inadmisibilidad del recurso debe ser rechazada, pues la aplicación de los preceptos invocados por la parte recurrida para sustentarla cede ante la regulación específica de los artículos 184.2, 189.2º y 236 de la Ley de Procedimiento Laboral , cuyo carácter prevalente impide el juego de la regla de supletoriedad de la disposición adicional 1ª.1 de la Ley Procesal Laboral y del artículo 4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Así, y en lo que se refiere a la tramitación de la impugnación de la liquidación de intereses, el órgano ejecutor no se atuvo al procedimiento regulado en el artículo 712 y siguientes de la Ley Procesal Civil , sino al procedimiento incidental para la resolución de las discrepancias surgidas en el proceso de ejecución laboral del artículo 236 del Texto Adjetivo Laboral, uno de cuyos posibles objetos es la impugnación de la liquidación de intereses. Vía procesal que no ciega el acceso al recurso de suplicación frente el auto resolutorio del recurso de reposición contra el auto que pone fin al incidente, según establecen las sentencias de 24 de febrero de 1997 (RJ 1887) y 27 de diciembre de 1999 (RJ 10092), de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, siempre que la cuestión planteada esté comprendida en alguno de los supuestos autorizados por los artículos 184.2 y 189.2º de la Ley de Procesal Laboral , esto es, cuando se cumpla la doble condición de que la sentencia ejecutoria hubiere sido recurrible en suplicación y el auto impugnado resuelva puntos sustanciales no controvertidos en el pleito, no decididos en la sentencia o que contradigan lo ejecutoriado. Ambos requisitos se cumplen en este caso habida cuenta que la sentencia se dictó en un proceso de despido y que la obligación de satisfacer intereses se integra, por imperativo legal, en el propio contenido y mandato de la sentencia, por lo que la resolución dictada en su ejecución que no los reconoce con el alcance legalmente previsto está contraviniendo dicho mandato, es decir, "contradice lo ejecutoriado". Así lo establece la doctrina jurisprudencial recogida, entre otras, en las sentencias de 6 de noviembre de 1993 (RJ 9618), 17 de marzo de 1997 (RJ 2552), 22 de junio de 1998 (RJ 5475) y 1 y 10 de febrero de 1999 (RJ 1144 y 1690 ).

TERCERO

Despejado los obstáculos procesales articulados por la parte recurrida, procede examinar ahora las quejas que formula la recurrente. En cuanto a la primera, alega que el importe del principal sobre el que han de calcularse los intereses lo constituyen no sólo las cantidades reconocidas en concepto de indemnización por despido, sino también las correspondientes a los salarios de tramitación, lo que supone un total de 80.088,47 euros frente a los 67.929,60 euros tomados en consideración por el órgano de instancia, a lo que se opone la parte recurrida advirtiendo que el sumatorio de las indemnizaciones fijadas por la...

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