STSJ Castilla y León 2068/2007, 24 de Enero de 2007

PonenteRAFAEL ANTONIO LOPEZ PARADA
ECLIES:TSJCL:2007:2245
Número de Recurso2068/2006
Número de Resolución2068/2007
Fecha de Resolución24 de Enero de 2007
EmisorSala de lo Social

SENTENCIA

En el Recurso de Suplicación núm.2068 de 2006, interpuesto por Luisa contra sentencia del Juzgado de lo Social núm. Uno de Valladolid (autos:1106/05 ) de fecha 9 de junio de 2006 dictada en virtud de demanda promovida por referida actora contra la empresa ECOFORESTA 1, S.L., MAPFRE AGROPECUARIA sobre CANTIDAD , ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. D. Rafael Antonio López Parada.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha, 28 de septiembre de 2005 se presentó en el Juzgado de lo Social, demanda formulada por la parte actora en la que solicitaba se dictase sentencia en los términos que figuran en el Suplico de la misma. Admitida la demanda y celebrado el juicio, se dictó sentencia en los términos señalados en su parte dispositiva.

SEGUNDO

En referida sentencia y como Hechos Probados constan los siguientes:"

Primero

La demandante, que actúa en su propio nombre y en el de su hijo Cristóbal, es viuda de Don Juan María , afiliado a la Seguridad Social con el n° NUM000 quien, con fecha 21 de septiembre de 1.998, sufrió un accidente de trabajo .cuando prestaba servicios para la Empresa Ecoforesta 1, S.L., .empresa que tenía asegurado el riesgo de accidentes de trabajo con la Mutua Fremap, falleciendo a consecuencia del mismo.Al mismo tiempo la empresa Ecoforesta 1, S.L., tenía concertado un seguro de responsabilidad civil con la entidad Mapfre Agropecuaria, con el límite de cinco millones de pesetas por víctima de accidente de trabajo, con una franquicia de 50.000 pesetas por siniestro, dándose por reproducido el tenor literal de la póliza al obrar unida a los folios 633 a 642.

Segundo

Don Juan María , a la fecha del accidente, tenía la categoría profesional de Peón Agrícola, si bien venía utilizando el tractor en el que se accidentó desde hacía unos dos meses, siendo voluntad de la empresa modificar la categoría profesional del trabajador, adecuándola a la formación recibida, con la cualificación superior a la de Peón. El accidente se produjo el día 21 de septiembre de 1.998, cuando el Sr. Juan María realizaba tareas de limpieza en el monte "el Quiñón" de Montemayor de Pililla, que consistían en triturar con el tractor de cadenas las ramas y restos de matorrales ordenados en hileras en la zona baja de la ladera, al que se acoplaba un rodillo triturador que pasaba por encima de las hileras. Los restos forestales de la zona alta de la ladera (con mayor inclinación), debía ser realizada por un socio de la empresa, experto tractorista, sin embargo, cuando ocurrió el accidente el fallecido se encontraba solo, hallándose volcado el tractor en la zona alta de la ladera del monte, próximo a una hilera de ramas a triturar, siendo la inclinación superior al 20%, desconociéndose cómo pudo volcar el tractor al estar solo el trabajador fallecido. El tractor utilizado carecía de bastidores o cabina antivuelco, así como de techo de protección contra la caída de fustes y troncos. A consecuencia del accidente sufrido, la Inspección de Trabajo levantó acta de infracción n° NUM001 , proponiendo la imposición a la empresa de una sanción de 2.500.000 pesetas, acta de infracción dejada sin efectos por resolución de la Oficina Territorial de Trabajo de 5 de abril de 2.001, interponiendo la demandante Recurso Contencioso- Administrativo, que terminó por sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo del T.S.J. de Castilla y León, de 30 de enero de 2.004, en la que se confirmaba el acta de infracción levantada por el Inspector de Trabajo y la sanción impuesta a la empresa demandada, revocando la resolución de la Oficina Territorial.

Tercero

Por los mismos hechos se siguieron actuaciones penales que terminaron por sentencia absolutoria del Juzgado de Instrucción N° 2 de Valladolid, de 7 de octubre de 2.000 ,

confirmada por la de la Audiencia Provincial de 24 de noviembre de 2.000 .

Cuarto

Por resolución del I .N. S. S. de 8 de febrero de 2.005 , se declaró la existencia de responsabilidad empresarial por falta de medidas de seguridad en el accidente sufrido por Don Juan María , declarando la procedencia del incremento del 30% con cargo exclusivo a la empresa Ecoforesta 1, S.L. sobre las prestaciones percibidas por los beneficiarios del fallecido, habiéndose reconocido a la demandante una indemnización especial a tanto alzado de 4.594,46 Euros, una auxilio de defunción de 30,05 Euros y la prestación de viudedad y, a su hijo, la de orfandad, resolución que, impugnada ante este Jurisdicción social, por la empresa, fue confirmada por sentencia del Juzgado de lo Social N° 3, de 20 de marzo de 2.006 , autos 862/05, no constando su firmeza.

Quinto

Mapfre Agropecuaria, como aseguradora de Ecoforesta 1, S.L., consignó ante el Juzgado de Instrucción N° 2, con fecha 7 de mayo de 1.999 la cantidad de cinco millones de pesetas, en cumplimiento de la póliza concertada, cantidad no aceptada por la demandante.

Sexto

En fecha 28 de septiembre de 2.004, presentó papeleta de demanda de conciliación ante el S.M.A.C., celebrándose el acto, en fecha 20 de octubre de 2.004, con el resultado de "sin avenencia".

Séptimo

Con fecha 27 de septiembre de 2.005, presentó demanda ante el Juzgado Decano, siendo turnada a este Juzgado el día mismo día.

TERCERO

Interpuesto Recurso de Suplicación contra dicha sentencia por, la parte demandante, fue impugnado por la parte demandada. Elevados los Autos a esta Sala, se designó Ponente, acordándose la participación a las partes de tal designación.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de instancia estimó parcialmente la demanda de responsabilidad civil derivada de accidente de trabajo interpuesta por el cónyuge e hijo de un trabajador fallecido contra su empresa empleadora y la aseguradora de la misma, fijando una indemnización inferior a la pretendida. Contra la indicada sentencia se alzan en suplicación tanto la empresa condenada como la parte actora, la primera pretendiendo la desestimación de la demanda y la segunda su íntegra estimación. Por razones de orden lógico corresponde examinar en primer lugar el recurso de la empresa, en la medida en que en el mismo se viene a plantear la cuestión relativa a la misma existencia de la responsabilidad y de la obligaciónindemnizatoria, mientras que en el segundo se discute meramente la cuantía de la indemnización.

Previamente ha de rechazarse la pretensión de la compañía aseguradora de adherirse al recurso de la empleadora. Tal adhesión carece de significado procesal, puesto que si la empresa aseguradora no ha asumido las cargas de todo tipo que implica la posición de recurrente, tanto en el orden del depósito y la consignación de la condena como en el orden de la eventual condena en costas, no puede admitirse que se le venga a dar, como pretende, el tratamiento procesal de recurrente, al que no se ha hecho acreedora. No pueden examinarse por tanto sus motivos de recurso en este trámite procesal, puesto que tal recurso es pura y simplemente inexistente. Todo ello sin perjuicio de que, siendo solidaria su responsabilidad con la empleadora que sí se ha constituido correctamente en parte recurrente en suplicación, se pudieran extender a la condenada solidaria no recurrente todos o parte de los eventuales beneficios que pudieran derivarse de tal recurso, conforme a lo que es propio del régimen de la solidaridad.

SEGUNDO

El primer motivo de recurso de la empleadora se ampara en la letra b del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral y pretende modificar los hechos probados de la sentencia de instancia para adicionar un texto en el que se diga que la empresa y el trabajador habían firmado un parte de variación de datos de fecha de efectos del 21 de septiembre de 1998 por el que la empresa había modificado desde dicha fecha la categoría del trabajador, adecuándola a la formación impartida y a la actividad del mismo con maquinaria.

En primer lugar y en relación con los motivos de revisión de hechos probados hay que recordar la previsión contenida en el artículo 42.5 del texto refundido de la Ley de Infracciones y Sanciones en el Orden Social (Real Decreto Legislativo 5/2000, de 4 de agosto ), según el cual la declaración de hechos probados que contenga una sentencia firme del orden jurisdiccional contencioso- administrativo, relativa a la existencia de infracción a la normativa de prevención de riesgos laborales, vinculará al orden social de la jurisdicción, en lo que se refiere al recargo, en su caso, de la prestación económica del sistema de Seguridad Social. En este caso la sentencia firme de 30 de enero de 2004 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de Valladolid de este mismo Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León resuelve sobre la sanción administrativa impuesta a la empresa por la infracción normativa en materia de prevención de riesgos laborales e impone la misma, estimando el recurso de la viuda del trabajador fallecido. La Administración no había impuesto la sanción, separándose el órgano resolutorio (la Oficina Territorial de Trabajo de Valladolid de la Junta de Castilla y León) de la propuesta sancionadora contenida en el acta de la Inspección de Trabajo y esta resolución fue recurrida por la viuda del trabajador fallecido en vía contencioso-administrativa, obteniendo sentencia desestimatoria de su pretensión en primera instancia y estimatoria en apelación. En esta sentencia de apelación el fundamento de Derecho tercero fija los hechos probados. Sin embargo aquí nos encontramos ante una pretensión indemnizatoria y no ante un recargo de prestaciones, de manera que la previsión legal no es aplicable. Sin embargo, el hecho de que el juez de lo social no esté obligado a fijar un relato fáctico coincidente...

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