STSJ País Vasco , 6 de Marzo de 2007

PonenteMODESTO IRURETAGOYENA ITURRI
ECLIES:TSJPV:2007:1132
Número de Recurso2578/2006
Fecha de Resolución 6 de Marzo de 2007
EmisorSala de lo Social

SENTENCIA

En el recurso de suplicación interpuesto por Ana María y Pablo contra la sentencia del Jdo. de lo Social nº 2 (Bilbao) de fecha veinticuatro de Agosto de dos mil seis, dictada en proceso sobre CNT, y entablado por Ana María y Pablo frente a MINISTERIO DE DEFENSA.

Es Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. MODESTO IRURETAGOYENA ITURRI, quien expresa el criterio de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente: "PRIMERO : Los actores viene trabajando por cuenta y órdenes de la demandada con las condiciones de categoría y grupo profesional , antigüedad y salario que a continiación se detallan:

- Ana María , antigüedad 1-3-1987 , categoría TEC.ACT.TMO salario de 1436,13 euros

- Pablo , antigüedad de ordenanza grupo 7 y salario de 1169,99 euros.

SEGUNDO

Alegan que al realizar sus funciones en el País Vasco las condiciones en que deben desarrollarlas tienen unas notas de penosidad y peligrosidad que no se dan en otras zonas geográficas . Dicha situación es ya conocida en la Administración Pública en la que se da para todos los trabajadores del Ministerio del Interior y de Instituciones Penitenciarias , siendo la situación idéntica para los trabajadores del Ministerio de Defensa que tienen la condición de funcionarios .

TERCERO

Que debido a esa nota de peligrosidad en el año 1980 se establecía para el personal militar la denominada gratificación E , que posteriormente por Acuerdo de fecha 4 de julio de 1984 delConsejo de Ministros se pasó a denominar ,gratificación por servicios especiales en el País Vasco y Navarra.

CUARTO

Que la Resolución 49/90 de 10 de julio de 1990 de la Secretaría de Estado de Administración Militar por la que se dictan instrucciones en relación con la cuantía de las retribuciones que para el ejercicio 1990 corresponden al personal de las fuerzas armadas y funcionarios civiles que presten servicio en el Ministerio de Defensa en su apartado 2.6 establecía que en virtud de lo dispuesto en el apartado 5 de las instrucciones dictadas por el Subsecretario de Defensa el 14 de mayo de 1990 , los funcionarios civiles destinados en unidades sitas en el País Vasco percibirán la gratificación modalidad E .."

En la actualidad los funcionarios de defensa perciben la gratificación modalidad E también conocida con el nombre de Complemento Dedicación País Vasco , basado en las mismas circunstancias laborales de peligrosidad

Que igualmente los funcionarios y el personal laboral del ministerio del interior llevan percibiendo el denominado MUA , mejora unilateral de la administración como compensación por estar destinados en el País Vasco .

QUINTO

Así los actores entienden que el personal laboral del Ministerio de Defensa venían percibiendo un tratamiento diferenciado con respecto al personal funcionario , y por lo tanto la Mesa de la subcomisión acuerda por unanimidad el 4 de diciembre del 2002 Acta 11/02 , la propuesta presentada por la Administración en cuanto al complemento o mejora unilateral de la administración para el personal civil laboral que presta servicios para el Pís Vasco y Navarra.

Con posterioridad la presidenta de al Subcomisión departamental de al subdirección general del personal de l Ministerio de Defensa propuso el 21 de enero del 2003 las cuantías actualizadas de ese complemento o mejora unilateral de la administración , advirtiendo de la existencia en el presupuesto del Ministerio de crédito suficiente para el abono de esos complementos . Dicha propuesta fue elevada a los órganos competentes CECIR y CIVEA .

Así consideran los demandantes una discriminación en la gratificación que perciben tanto los funcionarios del ministerio de defensa así como el personal tanto funcionarial como laboral de otros ministerios , tratándose de una gratificación totalmente ajena a la mesa salarial estipulada para los funcionarios y laborales en la ley 30/1984 y el Convenio Único respectivamente .

Reclaman las siguientes cantidades :

- Ana María : 3356,19 euros

- Pablo : 1506,18 euros

SEXTO

En El acto del Juicio la demandada se opone a la demanda alegando en primer lugar la prescripción de las cantidades solicitadas durante el periodo de un año entre diciembre del 2004 y noviembre del 2005 , y en cuanto al fondo y que en la normativa de aplicación para el Ministerio de Defensa no se hace mención de dicho complemento .

La testigo de la parte actora es trabajadora del Ministerio de Defensa , y delegad de personal del sindicato ELA ,teniendo interés en el pleito manifiesta que los funcionarios civiles perciben el complemento , y que el mismo nada tiene que ver con la relación de puestos de trabajo , y que se produce un trato diferenciado con el personal laboral.

SÉPTIMO

Con fecha 22 de diciembre se presentó la correspondiente Reclamación Previa al Ministerio de Defensa , agotando así lavía administrativa".

SEGUNDO

La parte dispositiva de la Sentencia de instancia dice:

"Que desestimando la demanda interpuesta por Pablo y Ana María frente al Ministerio de Defensa en materia de derecho y cantidad debo absolver como absuelvo a la demandada de los pedimentos contenidos en el escrito de demanda".

TERCERO

Frente a dicha resolución se interpuso el recurso de Suplicación, que fue impugnado por la parte contraria.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Desestimada por la sentencia de instancia la demanda presentada por D. Pablo y Dª Ana María frente al Ministerio de Defensa, en reclamación de cantidades por el concepto de Mejora Unilateral de la Administración o MUA correspondiente al período comprendido desde el mes de diciembre de 2004 hasta el mes de noviembre de 2005 (complemento compensatorio del desarrollo de su trabajo en el País Vasco con notas de peligrosidad y penosidad), por la representación letrada de los demandantes se interpone recurso de suplicación dirigido a la revisión de los hechos declarados probados y al examen del derecho aplicado. El recurso es impugnado por el Ministerio de Defensa.

SEGUNDO

El primero de los motivos del recurso, al amparo del art. 191 b) de la LPL, solicita, con apoyo en el documento nº 9 de la parte actora (folios 58 y siguientes de los autos), se incorpore un nuevo hecho probado octavo con el siguientes tenor literal: "Que trabajadores adscritos al Convenio Unico perciben actualmente el complemento o Mejora Unilateral de la Administración que los actores solicitan a pesar de no estar recogido en su RPT ni en el Convenio Unico".

Es doctrina constante de los Tribunales laborales, contenida en gran número de sentencias, la de que «sólo de excepcional manera han de hacer uso los Tribunales Superiores de la facultad de modificar, fiscalizándola, la valoración de la prueba hecha por el juzgador de instancia, facultad que les está atribuida para el supuesto de que los elementos señalados como revisorios, ofrezcan tan alta fuerza de convicción que, a juicio de la Sala, delaten claro error de hecho sufrido por el juzgador en la apreciación de la prueba». En su consecuencia, el error de hecho ha de ser evidente y fluir, derivarse y patentizarse por prueba pericial o documental eficaz y eficiente, sin necesidad de acudir a deducciones más o menos lógicas o razonables, pues dado el carácter extraordinario del recurso de suplicación y de que no se trata de una segunda instancia, no cabe llevar a cabo un análisis de la prueba practicada con una nueva valoración de la totalidad de...

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