STSJ País Vasco 588/2007, 20 de Febrero de 2007

PonenteJUAN CARLOS ITURRI GARATE
ECLIES:TSJPV:2007:1041
Número de Recurso2624/2006
Número de Resolución588/2007
Fecha de Resolución20 de Febrero de 2007
EmisorSala de lo Social

SENTENCIA

En el recurso de suplicación interpuesto por EDESA S. COOP. contra la sentencia del Jdo. de lo Social nº 2 (Bilbao) de fecha veintiuno de Agosto de dos mil seis, dictada en proceso sobre (SSO jubilacion parcial), y entablado por EDESA S. COOP. frente a INSS y TGSS .

Es Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. JUAN CARLOS ITURRI GARATE, quien expresa el criterio de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente:

PRIMERO

Con fecha 1-5-2002 de 31 de Octubre el trabajador Diego , por cuente ajena en la empresa demandante Edesa Sociedad Cooperativa solicitó su jubilación parcial al amparo de lo dispuesto en el Real Decreto 1131/ 2002 de 31 de Octubre .

A raíz de estos hechos la mercantil procedió a contratar mediante la utilización del contrato de relevo a Carolina .

SEGUNDO

La trabajadora solicitó una excedencia para el cuidado de los hijos y otros familiares quedando su contrato de trabajo suspendido desde esa fecha hasta su reincorporación el día 1-9- 2005

TERCERO

Con fecha 6-10-2005 , la Dirección Provincial del INSS de Vizcaya dictó resolución en el expediente TV/CEL en virtud del cual reclamaba a Edesa la cantidad de 4.831,24 euros en concepto deprestación de jubilación parcial del trabajador Diego como consecuencia de que al producirse el cese de la trabajadora relevista , la empresa no vino a sustituirla en el plazo de 15 días por otro trabajador desempleado o unido a Edesa a través de contrato de duración determinada Dicho importe reclamado cosiste en la jubilación parcial devengada desde el momento del cese del relevista el 29-5-2005 y posterior reincorporación en fecha 1-9-2005 .

CUARTO

La mercantil demandante solicita en esta instancia que se declare no ajustado a derecho la reclamación instada por el INSS, y se que la Entidad Gestora no tiene derecho alguno a reclamar la cuantía expuesta en concepto de prestación de jubilación parcial por el trabajador Diego .

QUINTO

Se presentó la correspondiente Reclamación Previa que fue desestimada dejando abierta la vía jurisdiccional .

SEGUNDO

La parte dispositiva de la Sentencia de instancia dice:

Que desestimando la demanda interpuesta por EDESA SOCIEDAD COOPERATIVA frente al INSSTGSS en materia de Seguridad Social debo absolver como absuelvo a las Entidades Gestoras de los pedimentos contenidos en el escrito de demanda.

TERCERO

Frente a dicha resolución se interpuso el recurso de Suplicación, que no fue impugnado.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Edesa, Sociedad Cooperativa formula recurso de suplicación contra la sentencia que ha desestimado la demanda que planteó frente al Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social en petición de que se declare no ajustada a derecho la resolución de la entidad gestora que le reclamaba las prestaciones de jubilación parcial abonadas a don Diego durante los periodos de 30 de mayo a 31 de agosto de 2.005.

Se ha de recordar, sucintamente, que aquella jubilación parcial del señor Diego se produjo en fecha 1 de mayo de 2.005 y que para cubrir la parte de jornada de tal trabajador también parcial, se suscribió un contrato de relevo en la misma fecha con doña Carolina , quien en fecha 29 de ese mes y año pasa a situación de excedencia con reserva de puesto de trabajo por cuidado de menores o personas con discapacidad, retornando al puesto de trabajo en fecha 1 de septiembre de 2.005.

Aquella reclamación de prestaciones se fundaba en lo dispuesto en la disposición adicional segunda del Real Decreto 1.131/2.002, de 31 de octubre , por el que se regula la Seguridad Social de los trabajadores contratados a tiempo parcial, así como la jubilación parcial, pues la entidad gestora entendía que, conforme el tenor de su punto primero, la empresa tenía obligación de hacer otro contrato de relevo dentro de los quince días siguientes a aquella excedencia y al no hacerlo, mediaba un incumplimiento de la obligación reglamentaria, lo que le facultaba a reclamarle tales prestaciones, conforme lo dispuesto en su punto cuarto.

En el escrito de formalización del recurso, la recurrente insta la revocación de la sentencia que desestima aquella demanda y que en su lugar, se proceda a estimar la demanda, devolviéndosele los

4.831,24 euros que ha abonado la recurrente por tal concepto.

Al efecto, se plantea un único motivo de impugnación por la vía del apartado c del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral (Texto Refundido aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/1.995, de 7 de abril ). Se aduce la errónea interpretación de la disposición adicional segunda del citado Real Decreto en relación con el artículo 46 punto 3 del Estatuto de los Trabajadores (Texto Refundido aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/1.995, de 24 de marzo ), su artículo 12 punto 6 y el artículo 4 de la Ley 4/1.995, de 23 marzo , por la que se regula el permiso parental y por maternidad en materia de excedencia para el cuidado de los hijos.

Las demandadas no han impugnado el recurso.

SEGUNDO

Consideramos que el motivo ha de ser estimado y con el todo el recurso, Principalmente porque la obligación cuyo incumplimiento se imputó a la demandante viene impuesta sólo para los casos de extinción laboral, sin que quepa considerar que el término "cese" al que alude la norma incluya también casos como el presente, que no es una extinción de contrato, sino una causa bien especial de suspensión del contrato de trabajo del relevistaEl razomiento pasa por examinar si incluye o no casos distintos de los que son extinción de la relación laboral el citado punto 1 de la mencionada disposición adicional del Real Decreto 1.331/2002 y si el caso de autos es un caso de extinción de contrato.

TERCERO

Empezando por lo último, es claro que el caso de que tratamos, un supuesto de excedencia por cuidado de hijos, es un caso de suspensión de contrato de trabajo y no un caso de extinción del mismo y además, esta causa de suspensión en concreto despliega sus propios efectos durante el periodo en que el contrato de trabajo está suspendido.

En efecto, si atendemos primero al Estatuto de los Trabajadores, de sus artículos 45 y 46 punto 3 claramente se deduce que esta excedencia es un caso de suspensión de contrato, que no de extinción y que durante el periodo de suspensión si que se producen algunos efectos. Así, el último de los preceptos citados señala que en tal periodo se conserva durante el primer año el derecho individual al puesto de trabajo que se ha venido ocupando previamente, dicho periodo de excedencia se computa a efectos de antigüedad y durante su disfrute el trabajador tiene derecho a la asistencia a cursos de formación profesional, a cuya participación deberá ser convocado por el empresario.

Otra manifestación de ello y de su especial régimen la encontramos en la nueva redacción del artículo 180 de la Ley General de la Seguridad Social , dada por la Ley 52/2003, de 10 de diciembre, de disposiciones específicas en materia de Seguridad Social, que dice: "El primer año de excedencia con reserva de puesto de trabajo del período de excedencia que los trabajadores, de acuerdo con la legislación aplicable, disfruten en razón del cuidado de cada hijo, natural o adoptado, o de menor acogido, en los supuestos de acogimiento familiar permanente o preadoptivo, o por cuidado de otros familiares, tendrá la consideración de período de cotización efectiva, a efectos de las correspondientes prestaciones de la Seguridad Social por jubilación, incapacidad permanente, muerte o supervivencia y maternidad."

Por otra parte, en tal periodo el excedente se encuentra en situación asimilada al alta en Seguridad Social, salvo para las prestaciones de incapacidad temporal y maternidad, a la luz del Real Decreto 1.251/2.001, de 16 de noviembre , por el que se regulan las prestaciones económicas del...

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