STSJ Cantabria 962/2003, 8 de Julio de 2003

PonenteJUAN MANUEL ABASCAL SANJULIAN
ECLIES:TSJCANT:2003:2417
Número de Recurso187/2003
Número de Resolución962/2003
Fecha de Resolución 8 de Julio de 2003
EmisorSala de lo Social

SENTENCIA

En Santander a ocho de Julio de dos mil tres.

En el recurso de suplicación interpuesto por Gobierno de Cantabria contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número Tres de Santander y Cantabria, ha sido nombrado Ponente el Iltmo.Sr.D. Juan Manuel Abascal Sanjulian quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que según consta en autos se presentó demanda por Gobierno de Cantabria, sobre Contrato de Trabajo, siendo demandados el Gobierno de Cantabria e Insalud, y que en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia por el Juzgado de referencia en fecha 10 de Diciembre de 2002 , en los términos que se recogen en su parte dispositiva.

SEGUNDO

Que como hechos probados se declararon los siguientes:1º.- Los demandantes han venido prestando sus servicios como enfermeras de ATS y médicos de manera exclusiva para el Insalud y Servicio Cantabro de Salud desde el 1-.1-02, en este último caso.

  1. - Los demandantes han abonado las siguientes cuotas colegiales con carácter obligatorio:

    Fernando : 1951, 82 euros, (enero de 97 a Septiembre 02).

    Rosa : 549,32 euros (enero 99 a junio 02).

    Cosme : 1951,82 euros (enero 97 a septiembre 02).

    Cecilia :: 868,56 euros (enero 97 a junio 02).

    Leonardo : 796,44 euros (julio 97 a junio-02)

    La distribución concreta de las diferentes anualidades se tiene por reproducida.

  2. - Iniciado el oportuno expediente administrativo las demandas denegaron la petición de la demandante.

    La vía administrativa previa ha quedado agotad Las reclamaciones previas de los demandantes Fernando , Cosme y Cecilia se presentaron en Marzo 02 ( Fernando ( y abril 9,2 ( Cosme y Cecilia ).

TERCERO

Que contra dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte demandada, siendo impugnado por la parte contraria, pasándose los autos a Ponente para su examen y resolución por la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El Servicio Cántabro de Salud recurre en suplicación contra la sentencia de instancia, que condenó al mismo y al INSALUD a abonar a la parte actora, personal estatutario de las instituciones sanitarias de la Seguridad Social, el importe de las cuotas de colegiación abonadas por razón de su actividad.

Como primer motivo de recurso alega el Servicio Cántabro de Salud su falta de legitimación pasiva en relación con la deuda reclamada anterior al año 2002, al tratarse de cuotas colegiales anteriores al traspaso de servicios, denunciando vulneración por la sentencia de instancia de lo dispuesto en la disposición adicional primera de la Ley de Proceso Autonómico, así como del apartado g del anexo del Real Decreto 1472/2001 , de traspaso de servicios. Ha de tenerse en cuenta que nos hallamos ante personal estatutario, no siendo de aplicación lo dispuesto en el artículo 44 del Estatuto de los Trabajadores , lo que exige analizar el régimen aplicable al personal funcionario.

El artículo 147.2.d de la Constitución Española establece como contenido mínimo de los Estatutos de Autonomía la relación de las competencias asumidas dentro del marco establecido en la Constitución y las bases para el traspaso de los servicios correspondientes a las mismas. Se produce de esta manera una división conceptual entre la competencia, en cuanto potestad legislativa, reglamentaria o ejecutiva referida a una materia y territorio determinados, y los servicios vinculados al ejercicio de esta competencia. Si la competencia se asume directamente en virtud del Estatuto de Autonomía (o, en su caso, a través de los procedimientos regulados en los números 1 y 2 del artículo 150 ), los servicios, esto es, los medios personales y materiales vinculados al ejercicio de la misma, han de ser objeto de "traspaso" o "transferencia", en los términos regulados en cada caso por el Estatuto de Autonomía. El Estatuto de Autonomía de Cantabria, aprobado por Ley Orgánica 8/1981 , de 30 de diciembre, dispone en su disposición transitoria séptima la creación de una Comisión Mixta paritaria para la determinación de los servicios que han de ser objeto de traspaso. Sus acuerdos adoptan la forma de propuesta al Gobierno, que los aprueba mediante Real Decreto, figurando aquéllos como anejo al mismo y serán publicados simultáneamente en el "Boletín Oficial del Estado" y en el Boletín Oficial de Cantabria., adquiriendo vigencia a través de esta publicación. El artículo 17 de la Ley 12/1983 , del proceso autonómico, precisa que los Reales Decretos de traspasos de servicios establecerán la fecha de su entrada en vigor.

En principio sería preciso analizar las normas que han disciplinado el concreto traspaso de servicios a la Comunidad Autónoma de Cantabria para obtener una conclusión válida, sin que quepa establecer un principio general aplicable a todo tipo de transferencia de medios personales y materiales entre lasAdministraciones estatal y autonómicas. El traspaso a la Comunidad de Cantabria de los servicios correspondientes a las competencias en materia de asistencia sanitaria de la Seguridad Social anteriormente ejercidas por el Instituto Nacional de la Salud se llevó a cabo por el Real Decreto 1472/2001, de 27 de diciembre , en el cual se prevé (punto k del anexo) que los traspasos de funciones y medios objeto del Acuerdo de la Comisión Mixta, aprobado posteriormente por Real Decreto, tendrían efectividad a partir del día 1 de enero de 2002. Por lo tanto en el momento en que se presentó la demanda judicial ya se había producido el traspaso de los servicios a la Comunidad Autónoma. Hay que tener en cuenta que el punto 3 del anexo F del Real Decreto 1472/2001 dispone que el cierre del sistema de financiación de la asistencia sanitaria para el período 1998-2001 será asumido por la Administración General del Estado y que a estos efectos se entiende como cierre del sistema la liquidación de las obligaciones exigibles hasta 31 de diciembre de 2001 y pendientes de imputar a presupuesto, de los derechos exigibles a dicha fecha y de los recursos derivados de la liquidación de dicho modelo. El artículo 43 del texto vigente de la Ley General Presupuestaria, aprobado por Real Decreto Legislativo 1091/1988 , de 23 de septiembre de 1988, señala que las obligaciones de pago sólo son exigibles de la Hacienda Pública cuando resulten de la ejecución de los Presupuestos Generales del Estado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 60 de la misma ley , de sentencia judicial firme o de operaciones de Tesorería legalmente autorizadas. Esto implica que, en principio, la Administración General del Estado solamente se haría cargo de los derechos exigibles a fecha 31 de diciembre de 2001, lo que exigiría, en este supuesto, a falta de consignación presupuestaria, la existencia de sentencia judicial firme que establezca la obligación.

Frente a dicha previsión reglamentaria hay que recordar que la reclamación administrativa previa es el objeto de un procedimiento administrativo regulado en el título VIII de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre , de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, además de en las normas procesales y que el artículo 20 de la Ley 12/1983 dispone:

"Los expedientes en tramitación correspondientes a los servicios o competencias que estén pendientes de resolución definitiva, antes de la fecha de efectividad de la transferencia, se entregarán a la Comunidad Autónoma para su decisión. No obstante, los recursos administrativos contra resoluciones de la Administración del Estado se tramitarán y resolverán por los órganos de ésta. Las consecuencias económicas que en su caso resulten, serán de cuenta de quien hubiere adoptado la resolución definitiva".

El criterio general es por tanto que deberá hacer frente a los créditos sujetos a reclamación administrativa previa la Administración General del Estado si se interpusieron las reclamaciones administrativas previas antes de 31 de diciembre de 2001 y no fueron entregadas a la Administración Autonómica para su resolución definitiva (lo que debe constar en la correspondiente acta de entrega), pero será el Servicio Cántabro de Salud el responsable si la reclamación es posterior al 1 de enero de 2002 o si, siendo anterior, hubiese sido entregada por el INSALUD para su resolución (expresa o por silencio) a la Comunidad Autónoma, constando la entrega en acta. Este criterio, que ha aplicado inicialmente la Sala y que es el que refiere la sentencia de instancia, ha sido corregido con posterioridad por esta misma Sala, puesto que frente a dicha norma general, para el caso concreto de los créditos de personal, la disposición adicional primera de la Ley 12/1983 dispone que es la Administración del Estado la que debe sanear los mismos, haciéndose cargo del pago de los atrasos o cualesquiera indemnizaciones a que tuviera derecho el personal por razón de su situación con anterioridad al traslado. Ello ha de llevar a la estimación parcial del recurso del Servicio Cántabro de Salud, revocando parcialmente el fallo de la sentencia de instancia para absolver al Servicio Cántabro de Salud de las pretensiones de la demanda por lo que se refiere a los créditos aquí reclamados correspondientes a periodos anteriores a 1 de enero de 2002. Consecuencia de es que dicha condena debe recaer exclusivamente sobre el INSALUD en lo relativo a deudas anteriores al año 2002.

SEGUNDO

El recurrente, al amparo de la letra c del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral , denuncia la errónea aplicación del artículo 14 de la Constitución y la infracción del 2.4 del Real Decreto Ley 3/1987 , en relación con el Real Decreto 236/1988 y la Resolución de la Presidencia Ejecutiva del INSALUD de fecha 22 de julio de 1978, así como de la doctrina jurisprudencial contenida en la sentencia de 11 de julio de 2001 de la...

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