STSJ País Vasco , 2 de Noviembre de 2005

PonenteMARIA JOSE MUÑOZ HURTADO
ECLIES:TSJPV:2005:4781
Número de Recurso1525/2005
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución 2 de Noviembre de 2005
EmisorSala de lo Social

SENTENCIA

En el recurso de suplicación interpuesto por Lucio contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 3 (Vitoria) de fecha ocho de Febrero de dos mil cinco , dictada en proceso sobre AEL (FALTA DE MEDIDAS DE SEGURIDAD), y entablado por Lucio frente a INSS y EMPRESA MANUEL SAN JOSE GIL .

Es Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D./ña. MARIA JOSE MUÑOZ HURTADO, quien expresa el criterio de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente: 1.- El actor nacido el 30-1-1950 y afiliado a la S.S. nº NUM000 en régimen especial agrario viene prestando sus servicios para la empresa Manuel San Juan Gil con categoría profesional de Peón Forestal desde el 25 de junio de 2001.

  1. - El día 22 de mayo de 2002 el demandante sufrió un accidente de trabajo cuando se encontraba en el monte denominado Iturri en Elorrio para dar cumplimiento al contrato de ejecución de obra concertado por la empresa codemandada con Maderas Gallastegui, S.A. en unión de D. Guillermo , también empleado de Manuel San Gil.

  2. El accidente acaeció del sigueinte modo: D. Lucio se hallaba desbrozando el tronco de un pino previamente talado, estando colocado encima del mismo. Al tiempo y justo por delante del actor y a una distancia aproximada de unos cuatro o cinco metros D. Guillermo procedía a la tala de otro pino, que al caer impactó sobre el tronco que desbrozba el actor el cual a su vez golpeó a este último.D. Lucio tenía a la vista en todo momento a D. Guillermo , quien a su vez no veía al anterior. Ambos eran conocedores de que no debían realizar tala de árboles estando próximos, y al tiempo del accidente ambos operarios estaban solos y no se había realizado señalización de seguridad en la zona de trabajo.

  3. - Como consecuencia del accidente el actor sufrió lesiones consistentes en fractura colopaso Grado I-II cuerpo vertebral L1 con leve desplazamiento muro posterior (6 mm) sobre canal raquídeo sin evidencia de compromisos de espacios significativos.

  4. - Por resolución del INSS de 1-4-03 se declaró al demandante afecto de incapacidad permanente total para su profesión habitual, con derecho a una pensión del 55% sobre una base reguladora mensual de

    1.520,83 euros. Dicha resolución fue revocada parcialmente por sentencias del Juzgado de lo Social n1 de Vitoria de 8-1-04 , confirmada por la del TSJV de 2-11-04 en el sentido de fijar la base reguladora mensual de la prestación reconocida en 1.137,50 euros.

  5. - La Inspección de Trabajo y Seguridad Social de Vizcaya extendió a raíz de estos hechos, acta de infracción de fecha 4-3-2004 confirmada por resolución de la Delegada Territorial Social del Gobierno Vasco de 6-5-04 en cuya virtud se impone a la empresa Manuel San Juan Gil una sanción por importe de 1.502,54 euros, por infracción de la normativa de prevención de riesgos laborales expresada en la mentada Acta de la Inspección de Trabajo.

  6. - Iniciado expediente administrativo en materia de responsabilidad empresarial por falta de medidas de seguridad e higiene en el trabajo y tras los oportunos trámites recayó resolución el INSS de 21-7-04 denegatoria de la petición de responsabilidad empresarial de dicha índole.

    Formulada reclamación previa el 27-8-04 fue desestimada por nueva resolución del INSS de 27-9-04-

SEGUNDO

La parte dispositiva de la Sentencia de instancia dice:

Que DESESTIMANDO la demanda formulada por D. Lucio frente a Blas , INSS, y TGSS, debo absolver y absuelvo a los citados demandados de las pretensiones deducidas en su contra.

TERCERO

Frente a dicha resolución se interpuso el recurso de Suplicación, que fue impugnado de contrario.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El Sr. Lucio formalizó demandad en solicitud de la imposición a su empresario Blas de un recargo del 50% sobre las prestaciones causadas como consecuencia del AT sufrido el 22-05-2002, viendo desestimada su pretensión mediante sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de Vitoria el 8 de Febrero de 2005 , fundando tal pronunciamiento en que la única causa del accidente fue la propia conducta imprudente del trabajador que era conocedor y consciente del riesgo que entrañaba su actuación.

Frente a la anterior sentencia el demandante formaliza recurso de suplicación articulando dos motivos de impugnación. El primero de ellos, por la vía del Art. 191.b) L.P.L . pretende la revisión de los hechos probados, añadiendo al sexto en el que se indica que la Inspección de Trabajo levantó acta de infracción, un nuevo párrafo con el siguiente texto: " La empresa Manuel San Juan Gil incumplió una serie de normas relativas a la salud y seguridad de los trabajadores tales como la falta de evaluación de riesgos del puesto de trabajo de sus trabajadores, por lo que fue sancionada, la inexistencia de plan de Prevención de Riesgos Laborales y de Plan de Seguridad, la falta de formación a instancia de la empresa de sus trabajadores en materia de prevención de riesgos laborales y la falta de señalización alguna o marcaje de los perímetros de distancia que debían cumplir los trabajadores". El segundo, destinado al examen del derecho aplicado, con amparo procesal en el Art. 191.c L.P.L . acusa la infracción por inaplicación de los Arts. 123.1 L.G.S.S , en relación con Arts. 14, 15, 16 y 19 LPRL , y Arts. 2 a 5 y Anexo al RD 485/97 de 14 Abril sobre disposiciones mínimas en materia de señalización de seguridad y salud en el trabajo, alegando que no hubo imprudencia temeraria del trabajador y la única causa del accidente fueron los incumplimientos empresariales en materia de prevención y seguridad.

La empresa demandada se ha opuesto al recurso planteado de contrario.

SEGUNDO

1.- En cuanto a los motivos de revisión fáctica con fundamento en el apartado b) del artículo 191 es constante la doctrina jurisprudencial que establece que la alteración de los hechos declarados probados en la resolución impugnada exige:a) Indicar el hecho expresado u omitido que el recurrente estime equivocado;

  1. Citar concretamente la prueba documental o pericial que, por sí sola, demuestre la equivocación del juzgador, de una manera evidente, manifiesta y clara, sin que sean admisibles a tal fin, las meras hipótesis, disquisiciones o razonamientos jurídicos;

  2. Fijar de modo preciso el sentido o forma en el que el error debe ser rectificado;

  3. Que la rectificación, adición o supresión sean trascendentes al fallo; y

  4. Asimismo, la doctrina constitucional ( STC 44/89 de 20 febrero [RTC 1989\\ 44]) tiene señalado que, por ser facultad que pertenece a la potestad jurisdiccional, corresponde en exclusivo a los Jueces y Tribunales ponderar los distintos elementos de prueba y valorar su significado y trascendencia en orden a la fundamentación del fallo contenido en la sentencia. Y esta libertad del Organo Judicial para la libre valoración de la prueba, implica, como también señala la misma doctrina ( STC 175/85 de 15 febrero [RTC 1985\\ 175]) que pueda realizar inferencias lógicas de la actividad probatoria llevada a cabo, siempre que no sean arbitrarias, irracionales o absurdas. Ahora bien, el Juez o Tribunal es soberano para la apreciación de la prueba, con tal que su libre apreciación sea razonado, exigencia que ha puesto de manifiesto la propia doctrina constitucional ( STC 24/90 de 15 febrero [RTC 1990\\ 24]), lo cual quiere decir que la resolución judicial ha de contener el razonamiento sobre las conclusiones de hecho, a fin de que las partes puedan conocer el proceso de deducción lógica del juicio fáctico seguido por el Organo Judicial, doctrina que ha recogido expresamente el artículo 97.2 LPL . Y, particularmente, ante la existencia de dictámenes periciales contradictorios, si el Magistrado de instancia a quien corresponde valorar la prueba practicada, de conformidad con lo dispuesto en el párrafo 2º del artículo 97 de la Ley de Procedimiento Laboral...

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