STSJ Canarias 42/2007, 19 de Enero de 2007

PonenteANTONIO DORESTE ARMAS
ECLIES:TSJICAN:2007:777
Número de Recurso778/2006
Número de Resolución42/2007
Fecha de Resolución19 de Enero de 2007
EmisorSala de lo Social

SENTENCIA

En el Recurso de Suplicación núm. 0000778/2006 , interpuesto por ENDESA DISTRIBUCION ELECTRICA S.L. , frente a la Sentencia del JDO. DE LO SOCIAL N. 5 de SANTA CRUZ DE TENERIFE en los Autos 0000136/2006 en reclamación de DESPIDO , ha sido Ponente el ILTMO./A. SR./A. D./DÑA. Antonio Doreste Armas .

ANTECEDENTES DE HECHOS

PRIMERO

Que según consta en Autos, se presentó demanda por Ana en reclamación de DESPIDO siendo demandado PERSONAL 7 ETT y ENDESA DISTRIBUCION ELECTRICA S.L. y celebrado juicio y dictada Sentencia, el día 26-06-06 , por el Juzgado de referencia, con carácter estimatoria parcialmente .

SEGUNDO

Que en la citada Sentencia y como hechos probados, se declaran los siguientes:

PRIMERO

Dª. Ana trabajaba para "Personal 7 ETT", percibiendo entre septiembre de 2004 y agosto de 2005 unas retribuciones de 15.847,27 euros brutos, con la categoría de auxiliar administrativo, grupo V, nivel I.

La demandante suscribió con "Personal 7 ETT" un primer contrato de trabajo de duración determinada, eventual por circunstancias de la producción, el 15 de julio de 2003, con duración hasta el 15 de enero de 2004, para atender al pedido 4700117985 de "Endesa Distribución Eléctrica, Sociedad Limitada".

El 10 de febrero de 2004 la demandante y "Personal 7 ETT" suscribieron un nuevo contrato, para obra o servicio determinado, con duración pactada entre el 10 de febrero de 2004 y hasta fin de obra, y cuyo objeto era el "proyecto de ordenación de las derivaciones individuales y ordenación de fincas en itinerarios en SCE".

SEGUNDO

Dª. Ana no ostenta o ha ostentado en el año anterior a su despido la condición de delegado de personal, miembro del comité de empresa o delegado sindical.

TERCERO

El pedido 4700117985 de "Endesa Distribución Eléctrica, Sociedad Limitada" consistía en un contrato de puesta a disposición de un administrativo grupo V nivel I 80% del convenio Endesa, para el departamento Centro regional de lecturas en Santa Cruz de Tenerife, oficinas de Mayorazgo, por un periodo de seis meses que comenzará el 15 de julio de 2003 y finalizará el 15 de enero de 2004, contrato de puesta a disposición que se suscribió el 15 de julio de 2003 .En dicho contrato de puesta a disposición se indicaba como supuesto de celebración "B) Acumulación de tareas, exceso de pedidos (art. 6.2.b Ley 14/94, por circunstancias de la producción derivadas del pedido 4700117985 ", y para que el trabajador desempeñara funciones de "gestión de documentación interna y demás funciones propias derivadas del pedido 4700117985", pactándose un salario de 1.081,08 euros mensuales.

El contrato de puesta a disposición de 10 de febrero de 2004 tenía como objeto la obra o servicio determinado "proyecto de ordenación de las derivaciones individuales y ordenación de fincas en itinerarios en SCE".

CUARTO

Las tareas previstas en el segundo contrato de puesta a disposición consistían en recopilar y ordenar los datos relativos a fincas y contadores de suministro eléctrico: aportar lecturas, dar de alta calles, corregir direcciones, etc..., tareas que en estos momentos no se están realizando.

Ocasionalmente la demandante hacía para "Endesa" otras funciones distintas de las previstas en el contrato de febrero de 2004, mientras que en el primero de los contratos -el de julio de 2003- las funciones que desempeñaba coincidían con las de otros auxiliares administrativos de "Endesa".

QUINTO

La demandante el 19 de octubre de 2005 inició un periodo de baja por maternidad, tras nacer su hijo.

SEXTO

El 11 de enero de 2006 "Personal 7 ETT" comunicó a la actora por teléfono que su contrato de trabajo se había extinguido con fecha del día anterior.

La actora había sido dada de baja en la Seguridad Social por "Personal 7 ETT" el 19 de octubre de 2005, corrigiendo en enero de 2006 la empresa dicha baja solicitando de la Tesorería General de la Seguridad Social la anulación de la mismas, y siendo la actora dada de baja de nuevo con fecha de 10 de enero de 2006.

El 12 de enero de 2006 la demandante remitió a "Personal 7 ETT" un buro-fax requiriendo a la empresa para que le remitiera carta de despido; la empresa recibió dicha comunicación el día 13 de enero, pero no contestó a la misma.

SÉPTIMO

Además de la demandante, las otras tres trabajadoras puestas a disposición de "Endesa Distribución Eléctrica, Sociedad Limitada" para realizar tareas de ordenación de lecturas y fincas fueron dadas de baja en la Seguridad Social con fechas de efecto 31 de diciembre de 2005 -una, contratada por "Personal 7 ETT"- y 28 de febrero de 2006 -las dos restantes, que habían sido contratadas por "Grupo Ranstad", la cual no comunicó a la Tesorería General de la Seguridad Social la baja sino hasta el 20 de junio de 2006-.

OCTAVO

Se presentó el día 20 de enero de 2006 por parte de la actora papeleta de conciliación, teniendo lugar la comparecencia ante el S.M.A.C. el día 7 de febrero de 2006, sin avenencia.

TERCERO

Que por el JDO. DE LO SOCIAL N. 5 de SANTA CRUZ DE TENERIFE , se dictó Sentencia, cuyo Fallo literal dice: Debo estimar y estimo parcialmente la demanda presentada por Dª. Ana , y, en consecuencia:

PRIMERO

Declaro nulo el despido de la parte actora llevado a cabo por la demandada "Personal 7 ETT" el día 10 de enero de 2006.

SEGUNDO

Condeno a la parte demandada "Personal 7 ETT" y "Endesa Distribución Eléctrica, Sociedad Limitada" a la inmediata readmisión de la trabajadora en la empresa que la misma decida, como personal fijo, y a abonarle una cantidad igual a la suma de los salarios dejados de percibir, a razón de 43,42 euros diarios, desde la fecha de despido hasta la notificación de la presente sentencia o hasta que el demandante hubiera encontrado otro empleo, si tal colocación fuera anterior a esta sentencia y se probase por la parte demandada lo percibido, para su descuento de los salarios de tramitación

TERCERO

Desestimo la demanda en todo lo demás.

CUARTO

Que contra dicha Sentencia, se interpuso Recurso de Suplicación por la parte ENDESA DISTRIBUCION ELECTRICA S.L. , siendo impugnado de contrario. Recibidos los Autos por esta Sala, se formó el oportuno rollo y pase al Ponente. Señalándose para votación y fallo el día 18 de Diciembre de 2006.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
  1. La Sentencia de instancia estima la demanda y tras declarar nulo el despido de la actora condena solidariamente, por cesion ilegal, a la E.T.T. y a la Empresa usuaria.

    Recurre ésta en suplicación articulando siete motivos, uno de nulidad, otros cuatro de revisión fáctica y dos de crítica jurídica con respectivo amparo en lo dispuesto en los apartados a, b y c del art. 191 LPL , con lo que agota todas las vías procesales que le ofrece dicha Ley.

  2. Previo al examen del recurso es preciso eludir el obstáculo procesal alzado por la representación de la actora, que sostiene la inadmisibilidad del recurso por cuanto dice que la emrpesa recurrente no ha abonado los salarios, a lo que -según ella- viene obligada ya que la actora optó por reicorporarse a tal empresa (y no a la ETT).

    Olvida la trabajadora que la opción a la que se refiere el art. 295 LPL (la opción de la que deriva la obligación del pago del salario durante la sustanciación del recurso) es la que ejercita la Empresa o, en su caso, el trabajador con ocasión de la declaración de improcedencia, del despido, pero no es la opción ejercitada por el trabajador cuando se detecta la ilicita cesión de trabajadores, opción regulada por el art. 43 E.T .

    La opción de la trabajadora entre una u otra empresa (cedente cesionaria) es distinta a la opción patronal regulada en el art. 295 LPL y, por tanto, aquélla no tiene los efectos impeditivos procesales que caracterizan a ésta, por todo lo cual la causa de inadmisibilidad alegada debe ser rechazada.

  3. Abordando el recurso patronal, debe recordarse que su primer motivo, de nulidad (art. 191.a LPL ) señala infracción de lo dispuesto en los arts. 97.1 y2, y 57 LPL más los preceptos genéricos constitucionales (art. 120.3 y 24.1 ).

    Como es sabido, dos son los rerquisitos necesarios para que concurra la nulidad de actuaciones, según requieren, con carácter general los arts. 240.1 y 241.1 LOPJ y, con carácter especial en el proceso laboral, el art. 191.a LPL : la infracción procesal (que debe ser grave) y la producción de efectiva indefensión.

    Los "facti" sobre los que la Empresa proyecta tal motivo de nulidad son, según alega, los siguientes:

    En los hechos de la demanda o en el acto del juicio (así se desprende de la lectura del acta) la parte actora ni fundamenta su demanda en un supuesto fraude de ley en la contratación ni en la inexistencia de la conclusión de la obra objeto del contrato temporal, menos aún en una cesión ilegal de trabajadores entre ENDESA y PERSONAL 7 ETT. Ampara su demanda en que el cese en la empresa está motivado por su embarazo y posterior suspensión del contrato de trabajo por maternidad.

    En la sentencia que ahora se recurre de fecha 26 de junio de 2006 , el fallo estimatorio parcialmente declara:

    "PRIMERO: nulo el despido de la parte actora llevado a cabo por al demandada Personal 7 ETT el día 10 de enero de 2.006.

SEGUNDO

Condeno a la parte demandada Personal 7 ETT Y Endesa Distribución Eléctrica SL a la inmediata readmisión de la trabajadora en la empresa que la misma decida, como personal fijo, y a abonarle una cantidad igual a la suma de los salarios dejados de percibir, a razón de 43,42 euros diarios, desde la fecha de despido hasta la notificación de la presente sentencia o hasta que el demandante hubiera encontrado otro empleo, si tal colocación fuera anterior a esta sentencia y se probase por la parte demandada lo percibido, para su descuento de los salarios de tramitación."

Para llegar a tales pronunciamientos el Juez...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR