STSJ País Vasco , 13 de Junio de 2006

PonenteFLORENTINO EGUARAS MENDIRI
ECLIES:TSJPV:2006:4169
Número de Recurso953/2006
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución13 de Junio de 2006
EmisorSala de lo Social

SENTENCIA

En el recurso de suplicación interpuesto por Begoña contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº3 (Donostia) de fecha diecisiete de Enero de dos mil seis, dictada en proceso sobre DSP (DESPIDO), y entablado por Begoña frente a COMITE DE EMPRESA-ASCENSORES CENIA S.A. y ASCENSORES CENIA S.A. .

Es Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D./ña. FLORENTINO EGUARAS MENDIRI, quien expresa el criterio de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente:

1º.- Que dª Begoña trabajaba por cuenta y orden de la empresa ASCENSORES CENIA S.A. como gestora comercial con un salario mensual con inclusión de la parte proporcional de pagas extraordinarias de

2.453,23 euros mensuales, en virtud de una contrato suscirto entre las partes el día 25 de noviembre de dos mil tres, de duración determinada a tiempo completo por obra o servicio determinado.

2º.- Que en la cláusula tercer del referido contrato se convino que su duración se extendería desde la firma del mismo hasta el fin del servicio determinado, y en la cláusula sexta se pacto que el contrato se duración determinada se realizaba para la ralización de la obra o servicio consistente en la consolidación y expansión de los mercados de la Europa del este, teniendo dicha obra autonomía y sustantividad propia dentro de la actividad de la empresa.3º.- Que la mercantil demandada remitió a la demandante una carta de fecha 30 de septiembre de dos mil cinco, en la que se le comunicaba que fue contratada para desempeñar las funciones de gestora comercial para consolidar y expandir el mercado de la demandada en el ESte de Europa, y que habiendo transcurrido casi dos años, tales objetivos no se han cumplido en absoluto, distando su actitud mucho de ser lo que esperaban , lo cual consideran constituye incumplimientos contractuales que hacen inviable mantener la relación laboral, de modo que con fecha 30 de septiembre de dos mil cinco la despiden.

4º.- Que en dicha carta ASCENSORES CENIA S.A. reconocía la improcedencia del despido, poniendo a disposición de la Sra. Begoña la liquidación final de haberes que le correspondía por importe de

2.803,33 euros, y una indmenización de 6.612,55 euros, considerando una antigüedad en la ñemrpesa de 25 de noviembre de dos mil tres, y un salario bruto por todos los conceptos de 28.991,16 euros, advirtiéndole que en caso de no cobrarla en el plazo de 48 horas, la depositarían a su nombre en el Juzgado de lo Social.

5º.- Que como la demandante no dispuso de la cantidad ofrecida en concepto de indemnización por despido, la mercantil demandada procedió a consignar esta suma en el Juzgado de lo Social el día 3 de octubre de dos mil cinco .

6º.- Que se tramitó un Expediente de Regulación de Empleo registrado con el nº 85/2005 de la empresa ASCENSORES CENIA S.A. de Andoain, que fue resuelto el día 22 de j ulio de dos mil cinco por la Dirección de Trabajo y Seguridad Social de la Viceconsejería de Trabajo y Seguridad Social del Gobierno Vasco, entidad que decidía autorizar a la empresa demandada en los términos del pacto de despido colectivo celebrado el día 26 de mayo de dos mil cinco entre esta empresa y la representación de los trabajadores, la extinción de las relaciones laborales de 41 trabajadores pertenecientes al centro de trabajo de Andoain, con efectos desde el día siguiente de la notificación de esta resolución hasta el día 30 de noviembre de dos mil cinco, en la forma, términos y condiciones estipulados en este pacto, declarando a los trabajadores afectados en situación legal de desempleo con derecho a percibir por parte del INEM, las prestaciones que legalmente les correspondan.

7º.- Que la solicitud de autorización de la extinción de las relaciones laborales de 41 trabajadores de su plantilla fue realizada por ascensores CENI S.A. en base a casusas organizativas y productivas contempladas en el artículo 51 ET concretadas en la reorganización del negocio de elevación del Grupo Thyssenkrupp al que pertenece la mercantil demandada en España, integrando por su parte, mediante el oportuno procedimiento de fusión, las sociedades ASCENSORES CENIA S.A. Y THYSSENKRUPP ELEVADORES S.A., y segregando la actividad de fabricación de aparatos elevadores de la de montaje y mantenimiento, resultando que en Guipúzcoa, donde la empresa ASECENSORES CENIA S.A. tiene en la actualidad sus servicios centrales, se produce unexcedente de personal de estructura que hace necesaria la presentación del expediente de regulación de empleo, para garantizar la vaiabilidad de la empresa a través de una mas adecuada asignación de sus recursos.

8º.- Que los 41 trabajadores afectados, estaban vinculados con ASCENSORES CENIA S.A. en virtud de una relación laboral de carácter indefinida.

9º.- Que en apdo. V de la Memoria Explicativa de las causas del Expediente de regulación de Empleo, se refiere la necesidad de proceder a la extinción de 41 contratos de trabajo, no incluyendo en los listados de los afectados a los trabajadores eventuales, cuyos contratos de trabajo quedarían terminados a su vencimiento.

10º.- Que la demandante interpuso papeleta de conciliación ante la Sección de Conciliación de la Delegación Territorial de Trabajo de Guipúzcoa del Gobierno Vasco, celebrándose el correspondiente acto de conciliación el día 3 de noviembre de dos mil cinco, que terminó sin avenencia ante la imposibilidad de llegar a un acuerdo.

SEGUNDO

La parte dispositiva de la Sentencia de instancia dice:

"Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por Dª Begoña contra la mercantil ASCENSORES CENIA S.A. y el Comité de Empresa de ASCENSORES CENIA S.A., DEBO DECLARAR Y DECLARO IMPROCEDENTE la decisión adoptada por la mercantil demandada de extinguir el contrato de trabajo temporal de la Sra. Begoña , DEBIENDO las partes estar y pasar por esta declaración, CONDENANDO A ASCENSORES CENIA S.A. a su elección, bien a raedmitir a la Sra. Begoña en las mismas condiciones que tuviera con anterioridad al despido, bien a dar por rescindido su contrato de trabajo, con abono en este caso de una indemnización de SEIS MIL SEISCIENTOS DOCE EUROS CONCINCUENTA Y CINCO CENTIMOS (6.612,55 EUROS), que ya obra consignada en los Juzgados de lo Social, sin derecho al percibo de salarios de tramitación, ABSOLVIENDO AL Comité de Empresa de la mercantil demandada de todas las pretensiones ejercitadas en su contra."

TERCERO

Frente a dicha resolución se interpuso el recurso de Suplicación, que fue impugnado de contrario.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El Juzgado de lo Social nº 3 de San Sebastián dictó sentencia el 17-1-06 en la que estimó la demanda interpuesta por la trabajadora, y declaró improcedente el despido, pero validó la cuantía indemnizatoria que la empresa había consignado judicialmente, denegando salarios de tramitación e igualmente la posibilidad de que a la actora se le aplicase la cuantía de extinción que respecto al colectivo de trabajadores fijos se había señalado, y se había instrumentalizado por expediente de regulación de empleo de 41 trabajadores afectados.

El Magistrado de instancia en su larga exposición señala que no concurren iguales circunstancias en el colectivo afectado por el ERE, y ello porque aún ostentándose la misma categoría y antigüedad, unos eran operarios fijos, mientras que la demandante lo era temporal, y lo único que se había intentado era favorecer a la trabajadora y consolidarle una indemnización de 45 días por año, frente a la extinción de su contrato por la causa de extinción temporal.

SEGUNDO

Frente a la anterior sentencia interpone recurso de suplicación la parte actora, y lo hace en cuatro motivos, aunque numera cinco, siendo que los dos primeros intentan la revisión del hecho probado sexto.

Para que prospere una revisión de los hechos no sólo es necesario que la parte instrumentalice el motivo por medio de prueba idónea: documental o pericial (art. 191 L.P.L ); sino que se requiere que la modificación que se pide sea relevante a los efectos de la resolución de la causa, acreditanto error, omisión o arbitraria interpretación de las pruebas por parte del juzgador, de manera que lo pretendido no quede desvirtuado por otras probanzas que hayan podido ser consideradas por el juzgador de instancia, de las que quepa deducir una interpretación distinta a aquélla que obtiene la parte, pues ante posibles contradicciones debe prevalecer el criterio del órgano jurisdiccional, que actúa en el pleito de manera imparcial y objetiva frente a la parte, que, lógicamente, representa un interés sectario, en uso de su legítimo derecho de defensa. Así, es el juzgador quien encarna la facultad soberana de interpretar los hechos desde la probanza llevada a cabo por las partes, que se plasma en el relato de hechos que se consigna. Sus deducciones es quien recurre el que debe impugnarlas de forma eficaz y veraz, sin dejar lugar a la duda o al cuestionamiento, ya que ante ella es primada la labor del juzgador de instancia; a su vez, no basta con aportar con la modificación una puntualización o matización, al ser preciso, como ya decíamos, que la revisión sea transcendente y de entidad suficiente para variar los hechos de la sentencia recurrida.

Se guía el recurso por el apdo. b) del art. 191 LPL, y quiere, tal como anunciábamos que en base al documento 37 , resolución de la autoridad judicial por la que se extinguen los contratos de trabajo se haga constar...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR