STSJ Castilla y León 1453/2006, 20 de Julio de 2006

PonenteSANTOS HONORIO DE CASTRO GARCIA
ECLIES:TSJCL:2006:4234
Número de Recurso699/2004
Número de Resolución1453/2006
Fecha de Resolución20 de Julio de 2006
EmisorSala de lo Contencioso

SENTENCIA Nº 1453

ILTMOS. SRES.:

PRESIDENTE:

  1. ANTONIO J. FONSECA HERRERO RAIMUNDOMAGISTRADOS:

DON JESÚS BARTOLOMÉ REINO MARTÍNEZ

DON SANTOS H. DE CASTRO GARCÍA

En Valladolid, a veinte de julio dos mil seis.

Visto por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Valladolid, el presente recurso en el que se impugna:

Decreto 146/2003, de 26 de diciembre, por el que se aprueba la Relación Parcial de Puestos de Trabajo del Personal Funcionario de los Servicios Centrales del Organismo Autónomo Servicio Público de Empleo.

Son partes en dicho recurso:

Como recurrente: CENTRAL SINDICAL INDEPENDIENTE Y DE FUNCIONARIOS (CSI-CSIF), representada por el Procurador Sr. Donís Ramón y defendida por el Letrado Sr. Vega Fernández.

Como demandada: ADMINISTRACIÓN AUTONÓMICA - CONSEJERÍA DE PRESIDENCIA Y ADMINISTRACION TERRITORIAL, representada y defendida por el Letrado de sus Servicios Jurídicos.

Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. SANTOS H. DE CASTRO GARCÍA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Interpuesto y admitido el presente recurso, y recibido el expediente administrativo, la parte recurrente dedujo demanda en la que, con base en los hechos y fundamentos de derecho en ella expresados, solicitó de este Tribunal el dictado de una sentencia por la que se declaren nulos de pleno derecho los puestos de trabajo de libre designación del Anexo I, "ALTAS", por vulnerar el artículo 25.1 del Decreto Legislativo 1/1990 de la Función Pública de Castilla y León, y establecer su nulidad de pleno derecho el artículo 62.2 de la Ley 30/1992; asimismo, se declaren nulos de pleno derecho los puestos de trabajo de concurso específico del Anexo I, "ALTAS" y del Anexo II "MODIFICACIONES", por vulnerar, igualmente, el artículo 25.1 del Decreto Legislativo 1/1990 de la Función Pública de Castilla y León, y establecer su nulidad de pleno derecho el artículo 62.2 de la Ley 30/1992. De no declararse nulos los supradichos puestos de trabajo, se declare su anulabilidad, por carecer de una motivación suficiente que justifique los datos básicos exigidos en el artículo 24 del Decreto Legislativo 1/1990 de la Función Pública de Castilla y León, por vulneración de lo establecido en los artículos 54.1.f) y 63 de la Ley 30/1990 LRJPA; condenando a la Administración demandada al pago de las costas procesales.

SEGUNDO

En el escrito de contestación, con base en los hechos y fundamentos de derecho expresados en el mismo, se solicitó de este Tribunal el dictado de una sentencia por la que se desestime el presente recurso contencioso administrativo, por ser la actuación administrativa impugnada conforme a derecho, con expresa imposición de costas a la parte actora.

TERCERO

El procedimiento se recibió a prueba, desarrollándose la misma con el resultado que obra en autos.

CUARTO

No solicitado el recibimiento a prueba del recurso y no estimándose necesaria la celebración de vista pública o conclusiones, se declararon conclusos los presentes autos, señalándose para votación y fallo del presente recurso el pasado día 8 de abril de 2005.

QUINTO

En la tramitación de este recurso se han observado los trámites marcados por la Ley aunque no los plazos en ella fijados dado el volumen de trabajo y la pendencia que existe en la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se impugna en este proceso el Decreto 146/2.003,de 26 de diciembre, por el que se aprueba la Relación Parcial de Puestos de Trabajo de Personal Funcionario de los Servicios Centrales del Organismo autónomo Servicio Público de Empleo, en lo que se refiere a los sistemas de provisión de determinados puestos, en concreto los de libre designación y concurso específico.El mismo Decreto autonómico ya fue objeto de revisión en la sentencia de esta Sala de fecha 18 de noviembre de 2.005 dictada en el recurso número 2107/2004, que fue estimatoria parcial de las pretensiones deducidas. Y como quiera entonces se invocaron por el Sindicato allí recurrente -que era la Confederación Regional de C.G.T. de Castilla y León- similares argumentos a los ahora esgrimidos en el escrito rector de este proceso, se está en el caso de reproducir los fundamentos de derecho de la misma.

SEGUNDO

Decíamos en la sentencia citada, en sus fundamentos de derecho PRIMERO A SEXTO:

"PRIMERO.- Mediante el ejercicio de una pretensión de carácter anulatorio el sindicato demandante impugna parcialmente el Decreto autonómico 146/2003, que aprueba una relación parcial de puestos de trabajo, en los particulares del mismo referentes al sistema de cobertura de ciertos puestos de trabajo, ello argumentando que la R.P.T. vulnera los artículos 25 del Decreto Legislativo 1/1990 y 46 y siguientes y 55 del Decreto de provisión 67/1999, ambas normas autonómicas. Esas vulneraciones derivan de lo que a juicio de la recurrente consiste en una motivación insuficiente de la memoria justificativa obrante en el expediente administrativo: no ofrece razones bastantes explicativas del por qué se acude a esos sistemas de cobertura excepcionales para los puestos de trabajo que menciona en los hechos primero a tercero de la demanda.

La Administración se opone a esa pretensión alegando razones sustantivas consistentes en un planteamiento general sobre la naturaleza normativa de las RPT y sobre el hecho de que la Administración actúa en ellas potestades de autoorganización, para luego, entrando ya en la argumentación de la demanda, de un lado, afirmar, que algunos de los puestos objeto del recurso son simples trasposición de RPT anteriores que en nada los modifican y que, por razones de seguridad jurídica, no pueden ser impugnados sin haberlo sido en la disposición de origen y, de otro, hacer una referencia al deber de motivación y considerar que la memoria justificativa contiene sobradamente, en función de los parámetros generales citados, una suficiente justificación sobre la elección de los sistemas de provisión atacados.

SEGUNDO

Dados los términos en los que se desenvuelve el debate procesal suscitado entre las partes que aquí litigan es necesario dejar sentadas las siguientes premisas:

  1. - Como esta Sala ha dicho en varias ocasiones (sentencias de 24 de septiembre de 2002; de 8 de julio y 12 de julio de 2005), la motivación a estos efectos está integrada por el propio contenido (previsiones y determinaciones) del Decreto impugnado, por su exposición de motivos, por la documentación que hay en el expediente administrativo y en particular por la llamada Memoria justificativa. De estos parámetros y antecedentes es posible extraer las causas que justifican el empleo de sistemas de cobertura excepcionales. Por tanto, la referencia que usa quien ahora demanda -siendo solo la memoria justificativasi bien es importante no es omnicomprensiva y puede ser complementada con otras referencias que ya quedan dichas: entonces, la perspectiva de análisis es más amplia de la que propone la parte actora.

  2. - Ninguna tacha puede hacer esta Sala, que lo ha declarado ya en reiteradas sentencias como las que se citan, a lo argumentado en el escrito de contestación a la demanda sobre la naturaleza normativa de las RPT y sobre el ejercicio de facultades de autoorganización por parte de la Administración a la hora de aprobarlas, pero ello es cosa diferente a que al ejercitarlas y designar un sistema de provisión para determinados puestos de trabajo se hayan respetado o no los criterios legales, que es precisamente la crítica que contiene la demanda, escrito que resalta el dato de que el informe emitido por los Servicios Jurídicos en el proceso de elaboración (folios 55 a 57 del expediente administrativo) dice que dicha motivación debe quedar incluida en la Memoria pero no concreta nada sobre el cumplimiento de tal exigencia en el caso concreto.

  3. - Así como en ocasiones anteriores esta Sala ha declarado la falta de motivación por ausencia de toda justificación sobre la elección de este sistema de provisión -LD o CE-, debe ahora decirse que es evidente que en la citada Memoria la Administración ha cumplido, al menos formalmente, con la exigencia impuesta por el artículo 25 del Texto Refundido de la Ley de la Función Pública aprobado por Decreto Legislativo 1/1990, en relación con el artículo 54 de la Ley 30/1992, exponiendo las razones o motivos que consideró adecuados para elegir el sistema de provisión.

    Ante esta situación, si alguien -como aquí ocurre con el Sindicato recurrente- considera que esa motivación no es la adecuada, no puede caber duda de que deberá justificar -carga procesal- su planteamiento diciendo el por qué y las razones por las que considera que la labor de la Administración no es adecuada o no sirve materialmente para dar cumplimiento a la exigencia legal. En definitiva, deberá decir por qué la motivación dada por la Administración no es suficiente o adecuada al fin perseguido. Así se dijo en sentencia de 12 de abril de 2005 y se reiteró en otra de 25 de octubre del mismo año (recurso2344/2004).

  4. - Sin olvidar lo inmediato anterior también hay que contrapesar eso con lo que dice el Tribunal Supremo en las Sentencias de la Sala 3ª de 12 de marzo de 2001 y 24 de febrero de 2004: la motivación ha de ser bastante y suficiente. Ello implica que una motivación meramente formal o general no cumple con tal exigencia jurisprudencial.

    Paralelamente, decir que el régimen jurídico material que se aplica preferentemente en el campo de los sistemas de cobertura de puestos de trabajo está recogido en el artículo 25 del Decreto Legislativo 1/1990 en concordancia con el Decreto también autonómico 67/1999 de ingreso y provisión (arts. 49 y ss), y que del examen de tales normas resulta que hay un sistema ordinario o normal de provisión, que es el concurso, y dos sistemas excepcionales...

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