STSJ Castilla y León 1617/2007, 20 de Septiembre de 2007

PonenteFRANCISCO JAVIER ZATARAIN VALDEMORO
ECLIES:TSJCL:2007:5436
Número de Recurso180/2007
Número de Resolución1617/2007
Fecha de Resolución20 de Septiembre de 2007
EmisorSala de lo Contencioso

SENTENCIA

En el recurso de apelación contencioso-administrativo número 0180/07 interpuesto por la Junta deCastilla y León representada y defendida por el Letrado de esa Comunidad contra la sentencia del Juzgado de lo Contencioso-administrativo de Valladolid nº 1, de 27 de febrero de 2007, dictada en el recurso contencioso-administrativo nº 60/06 seguido por los trámites del procedimiento ordinario; habiendo comparecido como partes apeladas la "Asociación Cultural Escuela Laica de Valladolid" representada por el/la Procurador/a Don/Doña David González Forjas, y defendida por el letrado/a Sr/Sra. D/Dª José Alberto Blanco Rodríguez.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de lo Contencioso-administrativo de Valladolid nº 1 se dictó sentencia el

27.02.07 que puso fin, en instancia, al recurso contencioso-administrativo nº 60/06 seguido por los trámites del procedimiento ordinario.

La mencionada sentencia contenía el siguiente fallo: "Estimo en parte el recurso contenciosoadministrativo presentado por letrado Sr. Blanco Rodríguez en nombre y representación de ASOCIACIÓN CULTURAL ESCUELA LAICA DE VALLADOLID, declarando la nulidad de la resolución impugnada y la retroacción del procedimiento para que por la Junta de Castilla y León - Administración Educativa- se dé respuesta , en cuanto al fondo, a la solicitud presentada por la parte actora el día 12-12-2005; todo ello sin hacer expresa declaración en materia de costas procesales".

Mediante escrito de 23 de marzo de 2007, por los servicios jurídicos de la Junta de Castilla y León, como parte demandada y condenada se interpuso recurso de apelación contra la mencionada sentencia, suplicando de esta Sala de lo Contencioso-Administrativo la declaración de inadmisibilidad del recurso contencioso-administrativo por falta de legitimación de la actora y subsidiariamente su revocación.

SEGUNDO

Tras la admisión del recurso se confirió traslado a la parte recurrente y hoy apelada para que formalizase su impugnación o adhesión a la apelación interpuesta, habiendo presentado el 24 abril de 2007 la ASOCIACIÓN CULTURAL ESCUELA LAICA DE VALLADOLID escrito de oposición al recurso de apelación interpuesto por la Junta de Castilla y León.

TERCERO

Recibidas las actuaciones en esta Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León el 11 de mayo de 2007 , y no solicitado el recurso a prueba, ni siendo necesaria la celebración de vista, se señaló el día 13 de septiembre de 2007 para votación y fallo, lo que se efectuó.

Se han observado las prescripciones legales en la tramitación de este recurso.

Es magistrado ponente de la presente sentencia el Ilmo. Sr. D. FRANCISCO JAVIER ZATARAÍN Y VALDEMORO, quien expresa el parecer de esta Sala .

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Pretende la Junta de Castilla y León la revocación de la sentencia del Juzgado de lo Contencioso-administrativo de Valladolid nº 1, de 27 de febrero de 2007 , dictada en el recurso contencioso-administrativo nº 60/06 sobre la base de las siguientes consideraciones:

  1. Que concurre un óbice procesal en la relación jurídica entablada toda vez que la asociación actora carece de legitimación activa de conformidad con lo previsto en el art. 19 de la LJCA . En concreto plantea la falta de acreditación de un interés legítimo así como la limitación de la misma a la comunidad educativa del Colegio Público "Macías Picavea".

  2. Que concurre un segundo óbice de naturaleza formal como es la falta de legitimación pasiva "ad causam" de la administración autonómica -así lo califica- al no ser en concreto competente la Junta de Castilla y León para la decisión del mantenimiento o retirada de los signos religiosos en aquel centro docente sino que lo es el Consejo Escolar.

    Que los crucifijos deben ser considerados como bienes inmuebles por destino o "pertenencias" en los términos recogidos en el art. 334.4º del código civil , y por consiguiente, atendiendo a la competencia municipal de mantenimiento y conservación de los edificios destinados a albergar los colegios públicos (disposición adicional decimoquinta de la LOE 2/2006, de 3 de mayo y disposición adicional 17.ª1 de la LOGSE), nuevamente correspondería la competencia al consejo escolar dado que aquí tiene su representación el municipio titular del colegio.Que por otro lado no se puede desconocer que aquel órgano directivo tomó su decisión desestimatoria el 3 de octubre de 2005 sin que ésta haya sido impugnada en tiempo y forma.

  3. Sobre el fondo del asunto plantea la falta de afectación de cualquier derecho fundamental o libertad pública por la permanencia de símbolos religiosos secularizados.

SEGUNDO

Cabe atisbar que la parte demandante y hoy apelada, suplica la desestimación de esta alzada procesal y la confirmación de la sentencia impugnada sobre la base de los siguientes argumentos:

  1. Que la administración demandada ya reconoció legitimación a la asociación en vía administrativa por lo que no puede ahora actuar en contra de sus propios actos planteando cualquier tipo de falta de legitimación.

  2. Que entiende plenamente competente a la administración autonómica para ordenar la retirada de los símbolos religiosos en los colegios públicos, dado que la autonomía de los centros educativos no puede desconocer la carga ideológica de aquellos, la diversidad cultural existente en la sociedad española, así como determinados derechos constitucionales. Considera que un consejo escolar no puede decidir que un centro de enseñanza público sea confesional.

  3. Finalmente niega la secularización de los crucifijos y reproduce en apoyo de esta postura una declaración del Arzobispo Emérito de Mérida publicada en la prensa así como la Ley Orgánica de Libertad Religiosa y la Orden de 4 de Agosto de 1980 . Recuerda el dictamen del Procurador del Común de Castilla y León de 14 de Julio de 2002 que recomendó la retirada de los símbolos religiosos cuando medie petición de parte y concluye citando determinadas resoluciones referidas a la Libertad Religiosa.

TERCERO

De cara a revisar la admisibilidad del presente recurso contencioso-administrativo deben resaltarse los siguientes hechos, que se desprenden directamente del expediente administrativo:

  1. Que el 22 de septiembre de 2005 don Ernesto presentó escrito ante el Consejo Escolar del CEIP "Macías Picavea" solicitando la retirada de los símbolos religiosos existentes en el mismo. El 3 de octubre de 2005 el Consejo Escolar rechazó la retirada por amplia mayoría de sus miembros (7 votos a favor, 4 en contra y un voto en blanco), decisión comunicada a este solicitante quien no impugnó la misma.

  2. Que la Asociación Cultural Escuela Laica de Valladolid solicitó a la directora del CEIP "Macías Picavea" la retirada de los símbolos religiosos existentes en ese centro, no constando fecha de registro, pero si del escrito (5 de noviembre de 2005). Seguidamente el 29 de noviembre de 2005 reiteró ante el Consejo Escolar del centro esa petición. El 12 de diciembre de 2005 la citada asociación cultural presentó un tercer escrito ante la Dirección Provincial de Educación solicitando nuevamente la retirada de los símbolos religiosos existentes en aquel centro tan citado.

El 14 de diciembre de 2005 la Dirección Provincial de Educación de Valladolid desestimó la solicitud anterior (la presentada el 12.12.2005), negando su competencia para resolver aquella petición, literalmente participaba que "Esta Dirección Provincial de Educación, como órgano dependiente de la Consejería de Educación, carece de potestad para imponer cualquier criterio que vulnere las competencias que la normativa reconoce a los Centros Educativos y a sus órganos de participación". Dicha resolución fue notificada el 24 de diciembre de 2005. No conforme con este pronunciamiento la asociación ahora apelada presentó recurso de alzada el 20 de enero de 2006. El 17 de mayo de 2006 la Delegación Territorial de la Junta de Castilla y León en Valladolid resolvió inadmitir a trámite la alzada presentada (por entender que la competencia correspondía a ese consejo). Previamente, el 15 de mayo de 2006 la asociación había presentado ya recurso contencioso-administrativo.

CUARTO

Interesa ahora realizar ciertas consideraciones de naturaleza jurídico procesal y jurídico material de cara a obtener un adecuado enfoque de la cuestión suscitada toda vez que la actuación procesal de ambas partes litigantes no ha sido plenamente ortodoxa:

  1. ) Examinando el confuso y entreverado escrito de interposición del presente recurso contenciosoadministrativo presentado por aquella asociación indicaba como resoluciones impugnadas tanto la desestimación presunta del recurso de alzada presentado el 20 de enero de 2006 contra la resolución de 14 de diciembre de 2005 de la Dirección Provincial de Educación de Valladolid desestimatoria de la solicitud de retirada de los símbolos religiosos así como la resolución del Consejo Escolar del CEIP "Macías Picavea" que rechazó la retirada de los símbolos religiosos existentes en el mismo.El juzgado de instancia en su sentencia ha delimitado el objeto de este recurso contenciosoadministrativo en la pretensión anulatoria deducida el 12.12.2005 contra la desestimación presunta (posteriormente expresa, de 17.05.06 de la Delegación Territorial de la Junta de Castilla y León en Valladolid) del recurso de alzada interpuesto el 20.01.2006 contra el acuerdo de la Dirección Provincial de Educación en Valladolid de 14.12.2005. Toda vez que la asociación actora no ha apelado la sentencia dictada ha de ser exclusivamente esa actuación la que debe ser objeto de revisión. Entendemos pues que ha quedado al margen del presente debate la resolución del Consejo Escolar del CEIP "Macías Picavea" que rechazó la retirada de los...

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